STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7830
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 104. Sentencia de 19 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Se don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de incapacidad: irretroactividad. Enfermedad persistente.

Incapacidad total. Prueba de peritos. Audiencia de parientes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 200, 208 y 632 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1967 10 de febrero de 1986; 20 de febrero y 12 de junio de 1989 1 de octubre de 1990; 20 de febrero, 20 de marzo, 15 de julio y 25 de noviembre de 1991; 28 de febrero y 10 de julio de 1992 28 de marzo de 1993, 10 de febrero. 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994. y 30 de enero, 3 de abril, 17 de mayo y 30 de diciembre de 1995 .

DOCTRINA: El art. 200 del Código Civil contempla como supuestos de incapacitación las determinados por enfermedades psíquicas o mentales, las psicofísicas y las deficiencias o alteraciones de carácter físico, siempre que sean constantes, lo que hay que entender como de permanencia hacia el futuro y no hacia el pasado, lo que aleja toda alteración transitoria y que en todo caso, como presupuestos sine qua non impida al sujeto gobernarse por si mismo en el aspecto personal como el profesional, tratándose de una incapacidad total se excluye la aplicación del art. 210 del Código Civil .

Lo que debe tenerse en cuenta es el estado de la enferma en el momento de su reconocimiento judicial y pruebas periciales practicadas en el pleito, que no autorizan para nada la retroactividad pretendida, sobre todo cuando ninguna probanza convincente se aportó en este sentido.

Las pruebas periciales, según el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante doctrina jurisprudencial son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas. El desacierto de estas pruebas admite censura casacional, no en cuanto a la prueba misma y sí respecto a su valoración, mediante denuncia de las normas de hermenéutica contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 . En esta línea de razonamiento cabe ser impugnadas cuando las conclusiones valorativas a que llega el Tribunal de instancia contradicen abiertamente la racionalidad conculcando las más elementales directrices de la lógica, o no guardan la debida coherencia, o se presentan contradictorias las conclusiones obtenidas.

El resultado de la audiencia a los parientes más próximos no produce vinculación para el Juez. La materia objeto de debate afecta al orden publico, pudiendo ser examinada de oficio, al contener el art. 208 una norma imperativa de transcendencia constitucional .

No procede la audiencia respecto a los parientes (pie actúan como demandantes así como los que intervienen en el proceso en situación de litigantes demandados, aun cuando permanezcan en rebeldía por su voluntad, pero con todas las posibilidades de personarse y contestar.La capacidad de las personas físicas es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías ((institucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la transcendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 9 de junio de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre incapacidad y nulidad de compraventas anterior, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zamora núm. 1, cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto y don Jesús Luis , representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez. No comparecieron en el recurso los litigantes demandados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora tramitó los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 465/1988 . que promovió la demanda que plantearon don Augusto y don Jesús Luis en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, suplicaron: «En su día se dicte Sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes: A) Declarar que doña Francisca se halla totalmente incapacitada para regir, administrar y gobernar por sí misma su persona y bienes desde hace ocho años anteriores al 8 de marzo de 1988, 0 se determine desde qué fecha, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. B) Declarar- teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior que el supuesto contrato fechado en Zamora el 8 de marzo de 1988 en el que intervienen doña Francisca y doña Sofía , y que comprende la finca urbana descrita en el hecho tercero de este escrito de demanda, es todo él inexistente y nulo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. C) Declarar teniendo en cuenta los dos pronunciamiento anteriores que por ser inexistente y nulo el supuesto contrato fechado en Zamora el 8 de marzo de 1988 en el que intervienen dona Francisca y doña Sofía , son inexistentes y nulos todos los actos y contratos que pudieran haberse realizado con posterioridad a la fecha del supuesto contrato expresado, entre los que encuentran el expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora en que se dictó Auto de fecha 22 de julio de 1988 , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

Segundo

Los demandados don Carlos Manuel y doña Antonia se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con los alegatos de hecho y de Derecho que aportaron, para suplicar: «Dicte en su día Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demanda, declarando, en consecuencia, válidos los contratos otorgados por doña Francisca con doña Sofía , de fecha 8 de marzo de 1988, y el posterior entre doña Sofía y don Carlos Manuel y esposa, así como el expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora resucite mediante Auto de fecha 22 de julio de 1988 , y ello por desestimarse la pretensión de incapacidad solicitada".

Los codemandados doña Francisca , don Augusto y doña Sofía fueron declarados rebeldes procesales en providencia de 29 de noviembre de 1988.

Tercero

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zamora, dictó Sentencia el 31 de julio de 1990 , cuyo fallo literalmente declara: «Que estimando sólo parcialmente la demanda presentada por don Augusto y don Jesús Luis , representados por el Procurador Sr. Salvador Martín, debo declarar y declaro a doña Francisca total y absolutamente incapacitada para regir su persona y bienes desde la fecha de firmeza de esta Sentencia, desestimando en consecuencia el resto de las pretensiones formuladas en la demanda y absolviendo de la misma a todos los codemandados, imponiendo expresamente las cestas a los actores. Una vez firme esta Sentencia procésase a la inscripción de la incapacidad en el Registro Civil".

Cuarto

Los adores del pleito promovieron recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de Zamora, que tramitó el rollo de alzada núm. 6Z/1991 pronunciando Sentencia en fecha 9 de junio de 1992 , cuya parte dispositiva dice: Fallamos: de Confirmamos la Sentencia del Juzgado de fecha 31 de julio de 1990 a que este rollo se refiere, excepto en lo que afecta a la imposición de costas a los demandantes, que se revoca. No hacemos especial imposición de costas a las partes, ni en la instancia ni en las de este recurso, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Quinto

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, causídico de don Augusto y don Jesús Luis planteó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia dictada en apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del vigente artículo procesal 1.692.4 1 .º Errónea aplicación de los arts. 200 y 210 del Código Civil. 2 .º Indebida aplicación del art. 208 del Código Civil. 3 .º Aplicación indebida del art. 208 del Código Civil, por error de Derecho. 4 .º Infracción por inaplicación debida de los arts. 1.261 y 1.263.2 del Código Civil. 5 .° Inaplicación indebida de los arts. 1.274. 1.275 y 1.276 del Código Civil. 6 .º Aplicación indebida de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil .

Sexto

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 8 de febrero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes casacionales, don Augusto y don Jesús Luis , actores del pleito, plantearon en el motivo primero infracción de los arts. 200 y 210 del Código Civil sosteniendo que si bien la Sentencia recurrida, que confirmó la del Juzgado, decreto la incapacidad total y absoluta de su madre doña Francisca , tanto para regir su persona como sus bienes, lo fue desde la fecha dé la firmeza de la Sentencia de primera instancia y no desde el año 1978 como integró el núcleo de la petición deducida en la demanda.

El art. 200 del Código Civil contempla como supuestos de incapacitados los determinados por enfermedades psíquicas o mentales, las psicofísicas y las deficiencias O alteraciones de carácter físico, siempre que sean constantes, lo que hay que entender como de permanencia hacia el futuro y no hacia el pasado, como pretenden los recurrentes, lo que aleja toda alteración transitoria y que, en todo caso, como presupuesto sine qua non, impida al sujeto gobernarse por sí mismo en el aspecto personal como en el patrimonial.

La enfermedad que padece la madre de los actores casacionales ha sido calificada científicamente (dictamen del médico forense), como de hemiplejía con afasia de Broca, que la incapacita totalmente para la comunicación y hace que precise la ayuda constante de otras personas. Dada su acreditada condición de estable, en unión de las deficiencias físicas que la afectan por desnutrición y atrofia senil general, producen incapacidad plena, que imposibilita un comportamiento normal, lo que el Juez también aprecio en el examen personal practicado do ello alcanza la condición de persistencia a que se refiere el art. 200 del Código Civil (Sentencia de El enjuiciamiento y decisión, por consecuencia de la apreciación a conjunto del material probatorio, que llevó a cabo la Sala sentenciado! a es el correcto y tratándose de una incapacidad total se excluye la aplicación del art. 210 del Código Civil (Sentencia d

Pretender el traslado de todas estas deficiencias a diez anos antes, simplemente por el interés patrimonial de los que recurren, resulta improcedente, ya que lo que debe tenerse en cuenta es el estado de la enferma en el momento de su reconocimiento judicial y pruebas periciales practicadas en el pleito, que no autorizan para nada la retroactividad pretendida, sobre todo cuando ninguna probanza convincente se aportó en este sentido, con lo que el motivo ha de ser rechazado.

Segundo

Los motivos segundo y tercero coinciden en denunciar indebida aplicación del art. 208 del Código Civil , por error de Derecho, con el pretexto de efectuar crítica casacional de la prueba médicoforense y sustituirla por la testifical de médico de familia en cuanto al certificado que expidió y fue acompañado con la demanda.

Las pruebas periciales, según el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante doctrina jurisprudencial (Sentencias de 20 de febrero de 1991 y 28 de febrero de 1992 , entre otras), son de estimación discrecional según las reglas de lasaña crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas (Sentencias de 31 de marzo de 1967 y 10 de febrero de 1994 ). El desacierto de estas pruebas admite la censura casacional no en cuanto a la prueba misma y sí respecto a su valoración, mediante denuncia de las normas de hermenéutica contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , lo que no hacen los recurrentes (Sentencias de 1 de octubre de 1990 y 15 de julio de 1991 ). En esta línea de razonamiento cabe ser impugnadas cuando las conclusiones valorativas a que llega el Tribunal de instancia contradicen abiertamente la racionalidad, conculcando las más elementales directrices de la lógica (Sentencias de 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo y 7 de noviembre de 1994, 3 de abril de 1995 y 17 de mayo de 1995 ), o no guardan la debida coherencia (Sentencia de 28 de marzo de 1993 ), ose presentan contradictorias las conclusiones obtenidas (Sentencia de 11 de octubre de 1994 ).

No es el caso de autos, pues la Sala sentenciadora ponderó detalladamente la prueba médico-forense en relación a las demás practicadas, y si bien se informa que a enferma había sufrido unos doce años antes un cuadro de embolia cerebral e inicialmente con coma, se sienta que se recuperó y no se precisa que la secuela de hemiplejía determinase que desde entonces estuviera afectada por estado de incapacidad plena.

Tampoco cabe inaplicación del citado precepto civil 208 en la versión que se aporta de revisión de las pruebas practicadas (confesional y testifical), por no resultar procedente.

En cuanto a la alusión, más que argumentación, de haberse prescindido de la audiencia de los parientes más próximos, esta Sala ha declarado la necesidad de llevar a cabo tal actuación procesal, aunque hay que decir que el resultado de la audiencia no produce vinculación para el Juez, y así la Sentencia de 20 de marzo de 1991 declaró que la materia objeto del debate afecta al orden público, pudiendo ser examinada de oficio, al contener el art. 208 una norma imperativa de transcendencia constitucional . Las Sentencias de 20 de febrero y 12 de junio de 1989 aprecian el quebrantamiento formal en que incurrió la Audiencia, al haber declarado situación de incapacidad, sin haber oído a los parientes más próximos, y al no haber practicado el examen judicial del presunto incapaz.

En el caso de autos si bien no se produjo audiencia directa de los parientes más próximos de la incapaz, es decir los hijos y el esposo, sin embargo se cumplió la norma, toda vez que fueron las partes litigantes todos ellos, pues dos de los hijos son los promoventes del pleito y con ello afirmaron su convicción, tanto por la relación directa con la madre, como por el dictamen que aportaron y otras circunstancias, a partir de darse imperativos intereses materiales; por lo que estos parientes, obviamente han de ser excluidos de la audiencia. En cuanto a la otra hija, así como el esposo, figuran como demandados y si bien se les declaró rebeldes, tuvieron las oportunidades procesales para hacer las alegaciones que hubieran tenido por conveniente.

En reciente Sentencia de fecha 30 de diciembre de 1995 esta Sala de casación civil vino a decretar, respecto a esta cuestión, que no procede la audiencia respecto a los parientes que actúan como demandantes, así como los que intervienen en el proceso en situación de litigantes demandados, aunque en aquel caso se personaron y contestaron y en el presente permanecieron en rebeldía por su voluntad, pero con todas las posibilidades de hacerlo, lo que haría inútil c incluso no posible su audiencia.

Los motivos se desestiman.

Tercero

La no acogida de los motivos precedentes arrastra a los que siguen, cuarto y quinto que aducen inaplicación de los arts. 1.261.1, 1.263.2,1.274,1.275 y 1.276 todos ellos del Código Civil, en la procura, una vez más incurriendo en censurable tautología casacional, de reputar incapaz a doña Francisca

, al tiempo de la venta que refleja el documento de 8 de marzo de 1988.

Las impugnaciones perecen, puesto que la incapacidad decretada lo ha sido en sus electos, desde la fecha de la firmeza de la Sentencia del Juzgado y no con condición de retroactividad, conforme ya quedó estudiado, lo que incide en la validez de dicha compraventa, llevada a cabo por la madre en favor de la hija demandada Sofía y con transcendencia a lo que ésta practicó posteriormente a los codemandados don Carlos Manuel y doña Antonia , a medio de documento privado de 18 de marzo de 1988.

Hay que entender, cumpliendo la Sentencia, que todos los actos y contratos patrimoniales efectuados en fecha anterior a la resolución judicial son válidos en cuanto que la vendedora no ha declarado incapaz, ni le afecta restricción alguna de su libre voluntad dispositiva.

No demostraron los recurrentes, como era de su incumbencia y para acreditar que a la venta le afecta nulidad por ser simulada, la falta de precio y se hace supuesto de la cuestión al alegar esta circunstancia y no resulte de procedencia llevar a cabo revisión de la prueba practicada y menos someterlas de nuevo a apreciación casacional, al haber desaparecido del actual art. 1.692 de la Ley procesal, su núm. 4 , que conformaba cauce para alegar error apreciativo de prueba.

Todas estas razones hacen claudicar los motivos.

Cuarto

No procede tampoco el último motivo que se apoya en infracción de los arts. 1.249 y 1.253 que regulan la prueba de presunciones. Se lleva a cabo por los recurrentes análisis y valoraciones interesadas de la prueba testifical, lo que no se admite, pues se asume funciones de juzgar que no les corresponden.La capacidad de las personas físicas es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la transcendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial.

Quinto

La no acogida del recurso determina la procedencia de imposición a los litigantes que lo formalizaron de las costas casacionales, conforme al art. 1.715 dé la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que plantearon don Augusto y don Jesús Luis contraía Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora el día 9de junio de 1992 , en las actuaciones procedimentales de referencia. Se imponen a dichos recurrentes las cosías de esta casación y se decreta la pérdida del deposito constituido, al que se le dará el correspondiente destino legal. Expídase certificación de esta resolución a expresada Audiencia, para conocimiento de las partes interesadas, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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