STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1996:7796
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 172. Sentencia de 11 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Rotura de presa, culpa extracontractual. Litisconsorcio pasito necesario. Solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101,1.144. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1981; 1 de julio de 1983; 19 de enero. 22 de junio; 12 de diciembre de 1988 22 de diciembre de 1989; 29 de junio de 1990 .

DOCTRINA: La solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por el

ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente posibilidad de que el perjudicado pueda

dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño

causado, de conformidad con lo establecido en el art. 1.144 del Código Civil , descarta toda

posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa

extracontractual. La responsabilidad exigible y derivada de las personas que deben responder por

comportamiento culposo o negligente de quienes están en relación de dependencia respecto del

principal o empresa por los daños causados a un tercero, no es de carácter subsidiario respecto de

la definida en el art. 1.902 del Código Civil sino directa al derivar de culpa in eligendo o in vigilando,

lo que crea un vínculo de solidaridad entre todos aquellos a quienes alcanza aquélla. No estamos

ante un supuesto de obligación de hacer encuadrado en el art. 1.098 del Código Civil (al no existir

una relación obligacional previa entre ambas partes litigantes), sino ante el supuesto encuadrado en

el art. 1.101 del Código Civil en el que se establece que quedan sujetos a la indemnización de los

daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de las obligaciones incurrieren en dolo,

negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquéllas.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, elrecurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en el que ion recurridos don Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, y la herencia yacente e ignorados herederos de don Juan Antonio , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Lucas contra don Andrés y don Juan Antonio , éste último declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parle adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia por la que, estimando la demanda, se condenara solidariamente a los demandados al pago al actor de la cantidad de 8.704.006 ptas., o de aquella otra suma que resultara de la prueba practicada como valor de los perjuicios sufridos por el actor, con expresa condena en costas a la contraparte.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y, oponiéndose a la demanda, formuló reconvención alegando la excepción perentoria de falta de personalidad de la Procuradora de la adora, por inexistencia de poder, y tras la alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, suplicó al Juzgado se dictara Sentencia por la que acogiendo la excepción invocada, se absolviera de la demanda a los demandados sin entrar en el fondo del asunto, y para el supuesto que no se accediera a la petición: a) Se declarase que los hermanos don Juan Antonio y don Andrés llenen la obligación de hacer la reparación de los perjuicios causados en la finca del actor por la rotura del embalse de aquéllos, y sólo se haría a su costa en el caso de que incumplieran dicha obligación en el plazo de que el Juzgado les señalase, así como la de pagar al actor la cantidad de 570.049 ptas., o aquella que se estimara más exacta resultado de la prueba que se practicara o se determinara en ejecución de Sentencia, como indemnización de las mermas sufridas en su cosecha, absolviéndoles del resto de los pedimentos hechos en la demanda, y b) por la que se condenara al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a consentir la entrada en su finca del personal encargado de reparar los daños y al pago de las costas judiciales por su temeridad.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario, estimándose íntegramente la demanda principal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Sra. Solans Lonca, en nombre y representación de dos Lucas contra los demandados don Andrés y don Juan Antonio , debo condenar a éstos a que satisfagan al actor la cantidad de 5.689.585 ptas., intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a los actores reconviniente de la demanda reconvencional planteada, e imponiendo por mitad las costas procesales comunes, satisfaciendo cada una de las partes las causadas a su instancia".

Segundo

Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huesca, dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la apelación mantenida por la Procuradora doña María Ángel Pisa Torner, en representación de don Andrés contra Sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía 39 de 1989, del Juzgado de Primera Instancia de Fraga, debemos confirmar y confirmamos la resolución disentida, excepto en cuanto condena al paso de los intereses legales desde la interposición de la demanda, confirmándose los restantes pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada"

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don Andrés , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial -Sentencias, entre otras muchas, del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 1959, 19 de mayo de 1965 y las posteriores en el mismo sentido como las de 14 de junio de 1980, 8 de octubre de 1981, contrario sensu, 19 de junio de1981, 27 de Febrero de 1982, 24 de febrero de 1983, y más recientemente, 4 de abril de 1988 y 17 de marzo y 9 de mayo de 1990 . 2.º Al amparo igualmente del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por aplicación indebida, del art. 1.144 del Código Civil , en relación con la del art. 1.903 del mismo cuerpo legal. 3.°, 4.º. 5.º y 6 .° inadmitidos por Auto de fecha 22 de abril de 1993 . 7.º Al amparo igualmente, del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por interpretación errónea, del art. 1.902 del Código Civil. 8.° Al amparo, nuevamente del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del art. 7.º del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, el Procurador Sr. Aragón Martín en nombre de don Lucas , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebrados de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1996. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. don José Almagro Nosete

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera causa de impugnación (motivo primero, art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se dirige a denunciar la incompleta legitimación pasiva del proceso; en otras palabras, la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que al entender de la parte, la reclamación por culpa extracontractual habría que haberla formulado no sólo contra los hermanos Juan Antonio Andrés propietarios de los terrenos donde estaba ubicada la presa que se rompió, causa directa de los daños, sino también a la empresa constructora de aquélla. "Hermanos Farreres", de Lérida. Pero la jurisprudencia de esta Sala establece que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el art. 1.144 del Código Civil , descarta toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extra contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988,12 de diciembre de 1988 y 22 de diciembre de 1989 ). En consecuencia, decae el motivo.

Segundo

Igualmente fenece el motivo segundo (art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que considera se han aplicado indebidamente los arts 1.903 y 1144 del Código Civil , ya que con su argumentación no sólo se hace supuesto de la cuestión en cuanto que como queda probado los demandados asumieron inicialmente de consuno el compromiso que les compelía de resarcir los daños causados por la rotura del embalse, sino que desconoce la constante interpretación jurisprudencial de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil respecto de la solidaridad de las obligaciones que nacen del hecho ilícito cuando uno responde por otro como en el caso que se examina entre el dueño de la obra y los que la ejecutaban por su cuenta. En efecto, la responsabilidad exigible y derivada de las personas que deben responder por comportamiento culposo o negligente de quienes están en relación de dependencia respecto 172 del principal o empresa por los daños causados a un tercero, no es de carácter subsidiario respecto de la definida en el art. 1.902 del Código Civil sino directa al derivar de culpa in eligendo o in vigilando, lo que crea un vínculo de solidaridad entre todos aquellos a quienes alcanza aquélla (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1981,1 de julio de 1983, 22 de junio de 1988 y 29 de junio de 1990 ).

Tercero

Inadmitidos los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto procede que se examine el séptimo que denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil (art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En síntesis entiende la parte recurrente que no se les puede condenar al pago de una indemnización por daños y perjuicios, porque están dispuesto a reparar por su cuenta los padecidos. Mas es la verdad que surgieron discrepancias entre las parles sobre la valoración y la extensión de los daños, lo que llevó al juzgador de primera instancia, prudentemente, a nombrar un perito imparcial que estableciese la realidad de los efectivamente causados, además de que no estamos ante un supuesto de obligación de hacer encuadrado en el art. 1.098 del Código Civil (al no existir una relación obligacional previa entre ambas partes litigantes), sino ante el supuesto encuadrado en el art. 1.101 del Código Civil en el que se establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de las obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contraviniesen al tenor de aquéllas: en este sentido ha quedado acreditado que el día 15 de mayo de 1987, se produjo la rotura de un pantano situado en la finca de los demandados, y no precisamente por causas fortuitas, por lo que resulta plenamente ajustada a Derecho la resolución dictada, teniéndose además en cuenta que los daños que se produjeron en las fincas vecinas fueron reparados por aquellos a entera satisfacción de sus propietarios, asumiendo los Sres. Juan Antonio Andrés dicha obligación desde un primer momento, obligación nacida en el ámbito civil y no en el penal; de ahí que se dictara Sentencia absolutoria en elJuzgado de Distrito de Fraga por una supuesta falta de imprudencia con resultado de danos. En consecuencia, perece el motivo, suerte que también debe correr el último de los invocados (motivo octavo, del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues resulte a todas luces desproporcionado argumentar por las mismas razones, ya rechazadas, acerca del abuso cometido por quien reclama los daños y perjuicios que se le causaron por rehusar la reparación in natura, cuando constan en las actuación mes, y en el rechazo de la reconvención, las dificultades que generó el intento de aquélla por falta de entendimiento entre las partes, y lo proporcionado de la indemnización establecida judicialmente.

Cuarto

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Andrés contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca , en autos, juicio de menor cuantía, núm. 39/1989 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga por don Lucas contra el recurrente y don Juan Antonio , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretado de la misma certifico.

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