STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1996:7799
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 176. Sentencia de 11 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal. Contrato de obras. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.591 del Código Civil .

DOCTRINA: La responsabilidad del arquitecto le proviene de haber sido autor del proyecto y director

de las obras, no requiere que tenga vínculo contractual con los dueños de los pisos, pues el art. 1.591 , aplicable a los adquirientes de los pisos, no erige que éstos fueran quienes contrataran al

arquitecto.

El art. 1.591 obliga a reparar los vicios ruinógenos, a evitar la ruina y también a cumplir con el

proyecto y con los deberes de dirección, y en el caso de autos los hechos probados ponen de

manifiesto que constructores y directores técnicos con su actuación motivaron la ruina funcional y

por ello deben ser condenados solidariamente, puesto (pie quienes contribuyen a la ruina del

edificio en proporción causal no determinada deben responder solidariamente.

La congruencia no exige una literal adaptación del fallo a las peticiones de la demanda, bastando

una concordancia esencial.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Lorca, sobre declaración de ruina e indemnización por daños, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán: y por don Paulino y don Juan Ramón , representados por el Procurador de estos Tribunales don Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide; en el que son parte recurrida don Gabino , como Presidente de la DIRECCION000 representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri: y don Emilio , y don Jose Luis no personados ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Lorca, fueron vistos los autos de inicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don de la demanda era "la realización a costa de los demandados de la eliminación total y definitiva de las deficiencias que presenten la cubierta y los pisos de la última planta del edificio y que consten, en cuanto a la cubierta, en su levantamiento y nueva ejecución...». Es decir, que se pidió reparación y no nueva construcción.

Fundamentos de Derecho

El motivo decae porque es reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala que por conocida hace innecesaria su cita concreta, según la cual, la congruencia no exige una literal adaptación del fallo a las peticiones de la demanda, bastando una concordancia esencial; pero es que en el caso de autos, además, cuando se pide el levantamiento de la cubierta y su nueva ejecución se esta hablando de nueva construcción, y si los hechos probados revelaron muy graves defectos de construcción (levantamiento, oquedades y lisuras en el material cerámico de acabado; juntas de dilatación, limatesas y límahoyas deterioradas; encuentros de los faldones con los petos en muy mal estado, fisuras de cizallamiento en la última planta y en la fachada del edificio y grave deterioro del elemento impermeabilizante y que la cubierta no se hizo conforme a lo proyectado, la conclusión lógica es que el levantamiento y nueva ejecución es congruente con la demanda.

Segundo

El motivo segundo se apoya en el Núm. 4 del art. 1.692 y denuncia infracción del art. 1.257 del Código (mi párrafo primera

En el cuerpo del motivo, se razona que los demandados fueron los promotores, constructor, arquitecto técnico y arquitecto superior; que la demanda se basa en los arts. 1.088 y siguientes del Código Civil , nacida así la responsabilidad de los contratos, y en base al art. 1.591 . que regula la responsabilidad decenal Consecuencia de la anterior es que como el arquitecto autor del proyecto y director de la obra no tuvo relación contractual con la comunidad de propietarios, no le puede exigir responsabilidad más que quien con él contrató.

Continúa el motivo introduciendo otra cuestión, como es el cambio de cubiertas para realizar la "catalana" proyectada en lugar de la "andaluza» construida; cambio que está en las facultades del promotor y solo él debe responder.

El motivo decae porque la responsabilidad del arquitecto le proviene de haber sido autor del proyecto y director de las obras, no requiere que tenga vinculo contractual con los dueños de los pisos, pues el art. 1.591 . aplicable a los adquirientes de los pisos, no exige que estos lucran quienes contrataran al arquitecto; y por ello no se ha infringido el art. 1.257 .

Tercero

El motivo tercero, por el mismo cauce del núm. 4 del art. 1.692 . denuncia la infracción del art. 1.591 .

En el cuerpo del motivo vuelve a plantear que la cubierta construida no coincidió con la proyectada "catalana» y que como el pronunciamiento de la Sentencia obliga a reconstruir de modo distinto al existente, tal pronunciamiento no está permitido por el art. 1.591 .

El motivo decae, porque el art. 1.591 obliga a reparar los vicios ruinógenos a evitar la ruina, y también a cumplir con el proyecto y con los deberes de dirección y en el caso de autos los hechos probados ponen de manifiesto que constructores y directores técnicos con su actuación motivaron la ruina funcional y por ello deben ser condenados solidariamente, puesto que quienes contribuyen a la ruina del edificio en proporción causal no determinada deben responder solidariamente.

Cuarto

El recurso interpuesto por los hermanos Juan Ramón Paulino tiene un sólo motivo por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso.

Como artículos infringidos cita el 1.4X4. 1.485, 1.490 y 1.591 del Código Civil : el 1.101, 1.137 y 1.138 en relación con el 1.104. y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todos con cita de jurisprudencia al final.

El eufemismo con que inicia su recurso rotulándolo: "motivo único de casación se contradice con el contenido que lo divide en tres apartados, en los que agrupa los artículos arriba citados.

Es criterio jurisprudencial, que basta pata desestimar el recurso, que en el motivo se acumulen preceptos absolutamente heterogéneos, y éste es defecto que padece el recurso, aunque se analicesubdividiéndolo en los tres apartados de que consta motivo. El apartado A) cita como infringidos el art. 1.4X4. 14X5. 1490 y 1-591 y sostiene que en el caso de autos no se puede obligar a construir de nuevo la cubierta porque no lo permite el art. 1.591 y debió la demanda tratarse la cuestión por la vía de saneamiento por vicios o gravámenes ocultos en la cosa vendida.

Basta para desestimar la singular teoría que la cuestión planteada es absolutamente nueva y ello está vedado en casación por violar los principios de preclusión, contradicción y derecho de defensa.

En el apartado B), se citan como infringidos los arts. 1.101, 1.104, 1.137 y 1.138 , negando con apoyo en la misma que la condena puede ser solidaria y con base en esta negación termina pidiendo la condena del arquitecto y su propia absolución, porque sólo si hubiese defectos de ejecución puede responder el constructor, pero nunca el promotor puro y simple.

El submotivo también decae, porque es unánime y conocida la jurisprudencia que establece la solidaridad de los que han contribuido a la ruina, lo que asimila a los promotores con los constructores y en los hechos probados se ha atribuido a técnicos y constructores responsabilidad por sus respectivos actos.

Y el apartado C) del motivo en el que se plantea la incongruencia, en parecidos términos a la planteada por el arquitecto superior, decae por las mismas razones que se han utilizado para negar la divergencia esencial entre lo pedido y lo concedido por el Tribunal de instancia.

Quinto

Las costas se imponen a los recurrentes por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por los Procuradores don Tomás Cuevas Villamañan y don Ángel Sánchez- Jáuregui Alcaide respecto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) de fecha 5 de mayo de 1992 , la que se confirma en lodos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas a los recurrentes, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

44 sentencias
  • ATS, 28 de Octubre de 2003
    • España
    • 28 Octubre 2003
    ...de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22- 1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en rela......
  • ATS, 31 de Julio de 2003
    • España
    • 31 Julio 2003
    ...no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación c......
  • SAP Tarragona, 13 de Noviembre de 2006
    • España
    • 13 Noviembre 2006
    ...son imputables, criterio reiterado en STS 25-6-1999, que cita la de 12-11-1992, en semejante línea SsTS 19-10-1998, 4-10-1996, 3-10-1996, 11-3-1996, 2-2-1996, 17-10-1995, 8-5-1995, 3-4-1995, 29- 11-1993, En cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, hay que indicar que es unánime la ju......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2004
    • España
    • 14 Septiembre 2004
    ...no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR