STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7757
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 59. Sentencia de 5 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Investigación de la sociedad aparente. Cheque expedido por administradores de

responsabilidad limitada. Obligación de su pago. Eficacia probatoria de la factura.

NORMAS APLICADAS: Art. 447 del Código de Comercio , derogado por la Ley de 16 de julio de 1985 ; art. 11 de la Ley de 17 de julio de 1953 ; arts. 9.°, 116 y 117 de la Ley Cambiaría . Art. 10.1.6b de la Ley 26/1984, de 19 de julio

CITADA: Sentencias de 16 de julio de 1987, 25 de enero, 13 de mayo, 24 de octubre y 24 de diciembre de 1988,16 de octubre de 1989,15 y 24 de abril de 1992 .

DOCTRINA: No se acreditó que la sociedad de referencia, constituida con anterioridad, lo hubiera

sido con la finalidad y propósito decididos de defraudar a sus proveedores, pues en este caso el

Tribunal estaría autorizado para penetrar en el interior y substratum más personal de la entidad, a

fin de abrir brecha en mi hermetismo, para la procura de sentar transparencia, a fin de sancionar las

actuaciones que se presentasen abusivas o fraudulentas y su imputación a las personas que

aparezcan ser efectivamente responsables al tratar de proteger los bienes frente a posibles

reclamaciones del exterior, aprovechándose de la ficción ideada de constituir una sociedad que

solamente se presenta aparente, y solo es anulada como instrumento para el logro propuesto de

perjudicar intereses probados públicos.

El art. 447 del Código de Comercio , derogado por la Ley de 16 de julio de 1985, en concordancia

con el art. 11 de la Ley de 17 de julio de 1953 y en su relación a los preceptos 9,116 y 117 de la Ley Cambiaría , autorizan a firmar letras de cambio, y por extensión cheques, como libradores a

nombre de otro, siempre que esté debidamente autorizado, lo que se presume legalmente por el

solo hecho de su nombramiento, respecto a los administradores de compañías cuando, como

sucede en este caso, la identificación de la entidad aparece de forma clara e inequívoca y no leresultó desconocida para la recurrente, pues no la impugno en ningún momento, acomodándose la

actuación de la representante de referencia a los estatutos y escritura fundacional. Al quedar

suficientemente constatado el cargo de administradores las responsabilidades derivadas del impago

de las cuatro cheques obliga a dicha sociedad, ya que los efectos fueron expedidos a su nombre,

por su cuenta y para que sirvieran de abono de las mercaderías que había adquirido, conforme las

facturas obrantes, a las que se acomodan perfectamente los referidos cheques.

Aunque el Código de Comercio no menciona expresamente facturas, actúan como documentos que

acreditan las operaciones comerciales a falta de contrato escrito, conforme al art. 10.1.6.b de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al tratarse de

documentos que emite el comerciante proveedor y conforman prueba contra el mismo, pues al

expedirlas muestra su conformidad con su contenido, salvo que se demuestre lo contrario.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en fecha 24 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por impago de cheques firmados por administradores de "Sociedad de Responsabilidad Limitada", tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza núm. 7, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Vacuno Rosado, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Radal, en el que es parte recurrida "La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja", en la representación del Procurador don Luis Suárez Migoyo y que fue sustituido por la también Procuradora doña Isabel Julia Coruja

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 672/1989 . que promoví., la demanda planteada por "Vacuno Rosado, S. A.", en la que tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día Sentencia por la que se declare lo siguiente: 1. Que "Cárnicas Zapata. S. I." adeuda a "Vacuno Rosado, S. A." la suma de 7.277.925 ptas. 2. Que de la deuda de "(Crnicas Zapata, S. L.", expresada en el punto anterior responde solidariamente con la misma Raúl por hasta la suma de 2.382.036 ptas., y doña Mónica por hasta la suma de 59 4.895.889 ptas., importe de los cheques librados respectivamente por los mismos más el 10 por 100 de cada cheque que se reclama. 3. Que con los beneficios de exclusión que correspondan al fiador con respecto a "Cárnicas Zapata, S. L.", única y exclusivamente, y siempre que haga uso del derecho que le concede el art. 1.832 del Código Civil , se condene a cubrir y pagar a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" -"Ibercaja"- en concepto de avalista o fiador la deuda que resulte pendiente a favor de la actora por hasta la suma de 6.500.000 ptas. 4. Se declare igualmente la procedencia de los intereses de las sumas reclamadas desde la presentación al cobro de los cheques y desde el requerimiento judicial de pago en otro caso. 5. Se condene en todo caso a los demandados a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones. 6. Se condene en las costas del presente procedimiento a los demandados en la proporción de su correspondiente responsabilidad".

Segundo

Los demandados don Raúl y doña Mónica se personaron en el litigio y presentaron contestación para oponerse a la demanda con las razones de hecho y de derecho que alegaron, suplicando: "Dictar Sentencia por la que se desestime en ludas sus partes la demanda, absolviendo de la misma B mis principales, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia"

Tercero

1.a entidad codemandada, "Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja". también efectuó personamiento procesal y contestación a la demanda rectora, oponiéndose a la misma con los hechos y razonamientos jurídicos que se tuvo por conveniente y suplicó: "Previos los trámites legales oportunos, dictar Sentencia por la que se desestime la demanda formulada contra mi representada con expresa condena en costas a la actora".Cuarto: La empresa "Cárnicas Zapata, S. L." fue declarada rebelde por providencia de 11 de octubre de 1989.

Quinto l nulas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Zaragoza dictó Sentencia el 10 de enero de 1990 , la que contiene fallo que literalmente declara: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la sociedad mercantil "Vacuno Rosado. S. A.", representada por el Procurador doña Adela Domínguez Arranz, y, en su virtud, se condena a "Cárnicas Zapata. S. L." al pago en favor del actor de la suma de 7.277.925 ptas., respondiendo solidariamente hasta la suma de 2.382.036 ptas. Raúl y Mónica hasta la suma de 4.895.889 ptas importe de los cheques librados respectivamente por los mismos mal el 10 por 1(X) de cada cheque reclamado. A la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza. Aragón y Rioja". en concepto de avalista, y reconociendo los beneficios de exclusión que le corresponden como fiador respecto Carnicas Zapata, S. L." se condena a "Ibercaja" al pago de la deuda que resulte pendiente a favor de la actora hasta la suma de 6.500.000 ptas. Se declara la procedencia de los intereses legales de las sumas reclamadas desde el requerimiento judicial de pago así como al abono de las costas del juicio".

Sexto

La Sentencia del Juzgado fue recurrida por los demandados "Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja", don Raúl y doña Mónica , quienes plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, tramitándose el rollo de alzada núm. 587/1991 , en el que pronunció Sentencia la Sección Segunda en fecha 24 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva expresa: "Fallamos: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bibián Fierro en representación de don Raúl y doña Mónica y desestimando el interpuesto por el Procurador Sr. Barrachina Mateo en nombre de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja". revocamos la Sentencia impugnada y estimando en parte la demanda formulada por "Vacuno Rosado. S. A.", debemos condenar y condenamos a "Cárnicas Zapata. S. L." a pagar a la actora la suma de 7.277.925 ptas., y a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja", en concepto de avalista y reconociéndole los beneficios de exclusión que le corresponden como fiadora de "Cárnicas Zapata, S. L", la condenamos a que abone a "Vacuno Rosado, S.

A.", hasta el límite de 6.500.000 ptas.. la deuda que dicha actora reclamó a "Cárnicas Zapata, S. L.", y declaramos que las cantidades que dichas condenadas deben pagar a la actora se incrementen con los intereses legales de las mismas desde la fecha de la interpelación judicial. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a los demandados don Raúl y doña Mónica de cuantas peticiones contra ellos se formularon. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

Séptimo

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, causídico de la entidad "Vacuno Rosado, S. A.", formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del núm. 4 del vigente precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : I " Infracción de los arts. 9.°, 106, 117 y 148 de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985 , en relación al 11 y de la Ley de Responsabilidad Limitada y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas. 2 ." Infracción de la doctrina jurisprudencial que cita.

Octavo

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 25 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo uno del recurso planteado por la entidad actora en el pleito. "Vacuno Rosado, S.

A.", aduce infracción de los arts. 9.°, 106, 117 y 148 de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985 . en relación al 9.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, para atacar la Sentencia de apelación en cuanto vino a decretar la absolución de los esposos don Raúl y doña Mónica de las peticiones deducidas contra ellos en la demanda creadora del pleito

A fin de sostener la impugnación casacional, se alega que los referidos demandados aparecen firmando los cheques correspondientes al pago de las mercancías adquiridas a la sociedad recurrente por "Cárnicas Zapata. S. L.", dada su condición de administradores de esta mercantil coincidiendo a su vez sus dos únicos socios.

Conviene hacer constar pronto que de los cinco cheques expedidos como instrumentos de pago, cuatro de ellos están firmados por doña Mónica , bajo la antefirma que insertan de "Cárnicas Zapata, S. L". En el otro, que lleva fecha de 29 de diciembre de 1988, por importe de 2.165.488 ptas., sólo consta la firma de don Raúl , sin antefirma ni referencia expresa a la sociedad.El art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 , integra en los órganos sociales a los administradores, con independencia de que sean socios o no. Estos asumen la representación de la entidad en todos los asuntos referidos a su giro o tráfico comercial y la obligan con sus actos y contratos, en tanto no se produzcan actuaciones desviadas de las propias de administración (actividades dolosas abusivas de facultades, negligencias graves, o incumplimientos de la Ley o de la escritura fundacional), causadoras de daños o perjuicios, que generarían sus correspondientes responsabilidades frente a la sociedad. A su vez también habrán de responder los administradores respecto a terceros acreedores, solamente cuando hubieran lesionado directamente sus intereses.

En el caso de autos no se declaró probada la concurrencia de alguno de los referidos supuestos de responsabilidad, ya que la Sentencia combatida estableció 0000 hecho firme,incólume en esta vía casacional que aunque dichos administradores fueran también los socios únicos, no se acreditó que la sociedad de referencia, constituida con anterioridad, escritura pública de 23 de noviembre de 1987, lo hubiera sido con la finalidad y propósito decididos de defrauda a sus proveedores, pues en este caso el Tribunal estaría autorizado para penetrar en el interior y ultimátum más personal de la entidad, a fin de abrir brecha en su hermetismo, para a procura de sentar transparencia, a fin de sancionar las actuaciones que se presentasen abusivas fraudulentas y su imputación a las personas que aparezcan ser efectivamente responsables, al tratar de proteger sus bienes frente a posibles reclamaciones del exterior (Sentencias de 16 de julio de 1987, 25 de enero. 13 de mayo, 24 de octubre y 24 de diciembre de 1988,16 de octubre de 1990, 15 de abril de 1992 y 24 de abril de 1992 ), aprovechándose de la ficción ideada de constituir una sociedad que solamente se presenta aparente, y sólo es utilizada como instrumento para el logro propuesto de perjudicar intereses privados o públicos.

La Sentencia de apelación no decretó tampoco que se hubieran producido los casos de responsabilidad directa de los administradores, que quedan referidos, y son contemplados en el art. 13 de la Ley de 17 de julio de 1953 .

El obligado respeto a los hechos probados, que impide hacer supuesto de la cuestión, debilita la argumentación de la recurrente y le priva de toda intensidad impugnatoria, pues, por una parte, la actuación de dichos administradores se presenta diligente, va que gestionaron y obtuvieron aval bancario de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja", en fecha 10 de junio de 1988, -anterior a la expedición de los cheques- a fin de cubrir los posibles impagos de "Cárnicas Zapata, S. L.". y hasta una cobertura de 6.500.000 ptas.

Asimismo, al referirse la responsabilidad que se demanda y que surge de los cheques de referencia, hay que tener en cuenta que los cuatro firmados por la esposa no presentan problema, ya que consta bien claro que lo hacen en la representación de la sociedad. El art. 447 del Código de Comercio , derogado por la Ley de 11 de julio de 1985. en concordancia con el 11 que ya se mencionó de la Ley de 17 de julio de 1953 y en su relación a los preceptos 9, 116 y 117 de la Ley Cambiaría, autor a firmar letras de cambio, y por extensión cheques, como libradores en nombre de otro, siempre que se esté debidamente autorizado, lo que se presume legalmente por el solo hecho de su nombramiento, respecto a los administradores de compañías, cuando, como sucede en este caso, la identificación de la entidad aparece de forma clara e inequívoca y no le resultó desconocida para la recurrente, pues no la impugnó en ningún momento, acomodándose la actuación de la representante de referencia a los estatutos y escritura fundacional de "Cárnicas Zapata. S. L". Al quedar suficientemente constatado el careo de administradores, las responsabilidades derivadas del impago de los cuatro cheques obliga a dicha sociedad (Sentencia de 6 de octubre de 1957 ), ya que los efectos fueron expedidos a su nombre, por su cuenta y para que sirvieran de abono de las mercaderías que había adquirido, conforme las facturas obrantes, a las que se acomodan perfectamente los referidos cheques No cabe eludir el contrato causal en virtud del cual se crearon los efectos y hace inaplicable el art. 148 de la Ley especial, que no se refiere especialmente a este supuesto, toda vez que la efectiva libradora fue la sociedad que se valió material y formalmente, por estar autorizado, de los administradores. Tampoco procede tener en cuenta la infracción que se denuncia del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas de 12 de diciembre de 1989 (vigente desde el 1 de enero de 1990), por ser de fecha posterior a los hechos e incluso a la demanda que creó el pleito.

Respecto a la responsabilidad directa que se pretende atribuir a don Raúl como firmante por sí del cheque por importe de 2.165.488 ptas., hay que tener en cuenta que si bien se prescindió de la antefirma que identificaba la sociedad, la Sentencia en recurso establece como declaración firme que su condición de administrador "le constaba plenamente a la entidad vendedora" ("Vacuno Rosado, S. A."). Aunque no se explica bien tal afirmación, que la Sala de instancia deduce del conjunto probatorio, se justifica adecuadamente teniendo en cuenta los contratos causales de compraventa de las mercaderías cárnicas suministradas y que amparan las facturas apoyadas. Aunque el Código de Comercio no mencionaexpresamente facturas, actúan como documentos que acreditan las operaciones comerciales a falta de contrato escrito, conforme al art. 10.1.b de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al tratarse de documentos que emite el comerciante proveedor y conforman prueba contra el mismo, pues al expedirlas muestra su conformidad con su contenido, salvo que se demuestre lo contrario. En las facturas obrantes en el pleito, la parte vendedora es siempre la entidad que recurre y la única compradora de Cárnicas Zapata. S. L. Falta toda probanza acreditativa de que dicho administrador hubiera adquirido para sí los géneros que reflejan las facturas de referencia o lo hubiera efectuado en forma fraudulenta. Al contrario, la compra que causó la expedición del cheque se acomoda con toda precisión y circunstancias identificadoras a la correspondiente factura de 28 de noviembre de 1988 (venta de terneros), emitida para la sociedad y a ella dirigida, con la corresponsabilidad adecuada del cheque que se libró para el pago del precio que expresa, librado contra la cuenta corriente de la sociedad y es a ésta a la que ha de reclamarse por ser única obligada a atender la cantidad debitada.

Las infracciones que se denuncian no se han producido, por lo que la Sentencia recurrida resulta ajustada a la Ley, en cuanto decide que los administradores nunca actuaron en nombre propio, conteniendo atento y ponderado estudio de la controversia planteada en su integridad, lo que determina que perezca el motivo.

Segundo

La jurisprudencia de esta Sala que se aduce infringida en el motivo dos no procede ser acogida, con lo cual el motivo claudica, pues aparte de pretender la revisión de la prueba de confesión prestada por los demandados, las Sentencias en las que se apoya la impugnación contemplan situaciones distintas a la de autos y, en cierto sentido, se plantea cuestión nueva que llevaría a decidir sobre si se da situación de connivencia defraudatorio imputable a los administradores sucios, lo qué no se debatió y por tanto no se probó.

Tercero

El rechazo del recurso, motiva determinar la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó, conforme a lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que planteo la entidad "Vacuno Rosado, S. A." contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 24 de marzo de 1992 . en las actuaciones procedimentales de referencia. Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación a dicha Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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