STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1996:7751
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 57. Sentencia de 5 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Teoría de la creación del riesgo. Inversión de la carga

de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: Es a la propietaria de la instalación eléctrica a la que compete cuidar, vigilando y

respondiendo de la vigilancia efectuada por sus subordinados el correcto funcionamiento del riesgo

que está creando en beneficio propio, y de cuyas consecuencias perjudiciales debe responder, al

margen y además de las imputaciones correspondientes a las infracciones legales en que haya

podido incurrir. Por la inversión de la carga de la prueba corresponde a la entidad demandada probar

la culpa exclusiva de la víctima que aduce.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, sobre daños por imprudencia temeraria con infracción de reglamento, cuyo recurso fue interpuesto por "Fuerzas Eléctricas de Cataluña. S. A.", representada por don Melquíades Alvarez Buylla, en el que son recurridos don Alfonso , representado por el Procurador don Francisco Aráez Martínez, y don Juan Luis e ignorados herederos o herencia yacente de don Víctor y de don Miguel Ángel , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 91/1989, promovidos a instancia de don Alfonso , representado por el Procurador don José Capdevila Bas y asistido por el Letrado don Carlos Mascón, contra los ignorados herederos o herencia yacente de don Víctor y don Miguel Ángel ; contra "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A." y contra don Juan Luis .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar Sentencia estimando la presente demanda, condenando por tanto a los demandados arriba expresados para que indemnicen conjunta ysolidariamente a mi principal en la suma igualmente señalada, con más los intereses legales correspondientes, imponiéndoles las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ignacio de Bolos y de Almar, actuando en nombre y representación de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A." contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación antes dicha, entendiéndose por el suscrito cuantas diligencias y notificaciones a que hubiere lugar en derecho, habiendo por contestado a la demanda, dictando en su día Sentencia, desestimándola y absolviendo libremente a mi representada con imposición al demandante de todas las costas causadas". De la misma manera contestó a la demanda el Procurador don Fernando Janssen Cases, en nombre y representación de los herederos de don Víctor , que son sus hijos don Leonardo , don Carlos Ramón y doña Lourdes y su esposa doña Blanca , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "... dictar Sentencia por la que se absuelva libremente a mis representados de las pretensiones contra él dirigidas, y todo con expresa imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe". Igualmente contestó a la demanda el Procurador don Narciso Punieres Roca, en nombre y representación de don Juan Luis , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "... dicte Sentencia por la que: A) Desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por falta de litis consorcio pasivo necesario. B) En el supuesto de no estimar la excepción anterior, entrando en el fondo del asunto desestime la demanda en lo que se refieren don Juan Luis , absolviéndose de los pedimentos contra el mismo deducidos; y en ambos casos se condene a la parte actora al pago de las costas del juicio

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Capdevila, en nombre y representación de Alfonso , contra los ignorados herederos " herencia yacente de don Víctor y de don Miguel Ángel y "Fuerzas Eléctricasde Cataluña, S. A." y Juan Luis representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Sr. Janssen, Sr. Bolos Almar y Sr. Finieras, debo condenar y condeno a "Fuerzas Eléctricas de Cataluña. S. A." (FECSA) a que indemnice a don Alfonso en la cantidad de

11.300.000 ptas en concepto de días de baja, daño mural y secuelas, con expresa imposición de las costas procesales. Téngase en cuenta, respecto a las indemnizaciones e interés básico previsto en la Ley". Por el Juzgado se dictó Auto aclaratorio en el que se disponía: "Dispongo: Que el fallo de la citada Sentencia quede como sigue: Que debo condenar y condeno a la entidad "Fuerzas Eléctricas de Cataluña. S. A." al pago de la cantidad citada, quedando exceptuados el resto de los codemandados, Juan Luis y los ignorados herederos o herencia yacente de don Víctor y Miguel Ángel , de pagar cantidad alguna debido a no tener responsabilidad en el evento acaecido".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Gerona dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador don Francesc de Bolos Pi en nombre y representación de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña. S.

A.", contra la Sentencia de 23 de abril de 1991 y Auto aclaratorio de 23 de abril de 1991, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Coloma, en los autos de menor cuantía núm. 0091/1989, de los que este rollo dimana, aclarada por Auto de fecha 23 de abril de 1991 , debemos confirmar y confirmamos ambas resoluciones, salvo en lo relativo a las costas de primera instancia, respecto de las cuales no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, no haciéndese tampoco expresa imposición de las de esta alzada. Contra esta Sentencia y a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.687.1 y 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe recurso de casación ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, el cual podrá prepararse en el plazo de diez días ante esta Audiencia Provincial".

Tercero

El Procurador don Melquíades Alvarez Buylla, en nombre y representación de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo l.° "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1.692. ordinal 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 1.105 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que ha quedado acreditado que la acción causante de las lesiones es únicamente atribuible a don Alfonso , y, por consiguiente, éste será quien deba sufrir las consecuencia, jurídicas del fallo. (Inadmitido). Motivo 2° "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiona objeto de deba) infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable) para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692. ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 1.902 del Código Civil , infringido por el concepto deinterpretación errónea al existir interrupción del nexo causal entre la actuación de mi representada y el daño ocasionado, ya que la acción del propio perjudicado fue la causa del daño, debiendo, por consiguiente, soportar las consecuencias jurídicas de su daño".

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de don Alfonso , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando: "Se sirva admitir este escrito, teniendo por impugnado en tiempo y forma el único motivo del recurso admitido a la representación contraria y en su día, previos los trámites legales pertinentes, con celebración de vista si la Excma. Sala lo estima conveniente, y con acogimiento de las argumentaciones aquí desarrolladas, se dicte Sentencia por la que desestimando dicho motivo, quede desestimado igualmente en su totalidad el recurso, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente y con los demás pronunciamientos legales de rigor".

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 1996. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El día 15 de febrero de 1978, el demandante don Alfonso trabajaba por cuenta de don Juan Luis , desempeñando las funciones de auxiliar en las labores de topografía que se realizaban en la "Urbanización Canyelles" de la localidad de Lloret de Mar. Actuaba a las órdenes del topógrafo Sr. Franco , y sobre las 16 horas le fue ordenado que señalizara la situación de un hito para efectuar la medición, colocando en dicho punto el jalón metálico de cuatro metros de longitud que portaba. Al situarse en el punto indicado y levantar el jalón, éste rozó los cables de una línea eléctrica de alta tensión que por allí pasaba, produciéndose el cortocircuito, y causando al demandante lesiones graves que tardaron en curar 660 días, y le han dejado como secuelas una impotencia funcional de la mano derecha, al existir limitación en la extensión de la misma, con dedos en garra, y la necesidad de efectuar injertos de piel; todo lo cual ha sido calificado como invalidez permanente en grado total para su profesión. Los cables se encontraban a una altura de 4,60 metros; la línea era propiedad de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A."; y esta empresa tenía, en la fecha del accidente, como vigilantes y encargados del mantenimiento de la línea, a los empleados Sres. Víctor y Miguel Ángel en la actualidad fallecidos.

Segundo

El recurso se ha planteado a través de dos motivos, el primero de los 57 cuales fue declarado inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 13 de mayo de 1993 , manteniéndose únicamente vigente el segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Así pues, debemos puntualizar que la cuestión fáctica ha quedado definitivamente fijada, resultando necesario mantenerla tal y como fue apreciada en la resolución impugnada.

La infracción que se denuncia consiste, a juicio de la parte recurrente, en una interpretación errónea del precepto legal que se cita, por cuanto la acción del propio perjudicado fue la causa del daño, debiendo éste soportar sus consecuencias. Esta Opinión partidista es rechazada en las Sentencias dictadas en la instancia, en las cuales por ambos juzgadores se atribuye la culpabilidad exclusivamente a la empresa propietaria de la línea eléctrica, excluyendo de esta imputación al lesionado.

Se ha declarado como probado que los cables de alta tensión estaban situados a 4,60 metros del suelo, cuando la legislación vigente prescribe como altura mínima la de 6 metros; y no cabe alegar que en el punto donde ocurrió el accidente había menos distancia por la acumulación de unos destierres, pues era obligación de los empleados de la empresa. Sres Lourdes y Miguel Ángel , vigilar y mantener en condiciones correctas una conducción eléctrica cuyo peligro resulta evidente. Al lesionado no le es achacable imprudencia alguna, pues contando con la conocida longitud de la regleta o jalón que portaba, no era previsible que pudiera llegar a rozar unos cables que debían estar dos metros más altos. Consecuentemente es a la propietaria de la instalación eléctrica a la que compete cuidar, vigilando y respondiendo de la vigilancia efectuada por sus subordinados, el correcto funcionamiento del riesgo que está creando en beneficio propio, y de cuyas consecuencias perjudiciales debe responder, al margen además de las imputaciones correspondientes a las infracciones legales en que haya podido incurrir.

No sólo por aplicación de la teoría de la creación del riesgo que acabamos de exponer, sino también por la inversión de la carga de la prueba, correspondía a la entidad demandada probar esa culpa exclusiva de la víctima que aduce; y en las Sentencias dictadas en la instancia claramente se declara, que la pretendida culpabilidad del demandante no aparece probada, declaración láctica que se ha de respetar, según ya indicábamos Así pues, la concordancia existente entre la culpa o negligencia de la empresademandada el daño causado a la víctima es una perfecta relación de causa a efecto, no existiendo prueba alguna que demuestre su interrupción; conclusión que necesariamente conduce a la desestimación del motivo que analizamos.

Rechazado el único motivo admitido en este recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptúa condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del deposito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.", contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los premios, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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