STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1996:7372
Número de Recurso1581/1994
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.581/1994, interpuesto por "Heron Promociones, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez, bajo la dirección del Letrado Don Alvaro de Laiglesia Kaifer, contra la sentencia dictada, en 9 de febrero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 203.040, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Heron Promociones, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso y, en consecuencia, anulando la resolución dictada el 19- 04- 88 por el Tribunal Económico Administrativo Central, por no resultar ajustada a Derecho, y dejando sin efecto la declaración de extemporaneidad en dicha resolución contenida, entrando en consecuencia a conocer del fondo del asunto, se declare la conformidad del asiento de regularización efectuado por mi representada, declarándose asimismo la validez del saldo ofrecido por estar correctamente efectuadas las operaciones de regularización, y la consecuente aplicación a mi representada de los beneficios fiscales señalados en la Ley 50/77".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 9 de febrero de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en nombre y representación de Herón Promociones, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 1984 por las razones expuestas, todo ello sin imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente formula un único motivo de casación, basado en el Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.A tal efecto razona que "en el caso debatido se ha aplicado indebidamente el precepto señalado, limitándose el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de la Audiencia Nacional a rechazar de manera genérica e inmotivada las alegaciones formuladas por esta representación en el momento procesal oportuno, tendentes a la adecuada aplicación al supuesto de autos del Art. 31 y concordantes de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal".

Aparte de que dicho planteamiento parece que tendría más adecuado encaje en el número 3º, apartado 1, del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que denota un cierta denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es lo cierto que tal Fundamento de Derecho Tercero resulta sobradamente explícito en cuanto establece que la tesis de la Administración para desestimar la pretensión de la actora debido a que esta no llevaba contabilidad con anterioridad a la publicación de la Ley 50/77, no siendo suficiente el saldo que aquella ofrecía en la documentación reglamentaria del Impuesto sobre Sociedades, es de suyo suficiente teniendo en cuenta que la pretensión de la recurrente estaba centrada en la aplicación de unos beneficios fiscales que la Ley concedió a todas aquellas sociedades que regularizaran sus balances eliminando partidas supérfluas o inadecuadas de sus cuentas de activo o de pasivo, de manera que estas quedaran ajustadas a la realidad económica; y dificilmente puede concebirse tal regularización del balance en una sociedad que ni siquiera lleva contabilidad de sus operaciones. Dice la sentencia de instancia que "La gravedad de las irregularidades detectadas por la Inspección de Hacienda y la dificultad de conocer la realidad de la situación tributaria de la empresa actora, antes y después de la regularización y la veracidad de los activos y pasivos que se pretenden eliminar, impiden que aquella pueda beneficiarse de la exención debatida". Y tan anómala actuación no se ha probado. ni intentado probar, que no se ajustara a la realidad.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 9 de febrero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 19 de diciembre de 1996.

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