STS, 23 de Julio de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:7726
Número de Recurso3156/1992
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 3.156/92 interpuesto por Don Domingo representado por la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo y asistido del letrado Don Carlos Amador Millán contra la sentencia de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de Octubre de 1.991 sobre anotación de marcas, habiendo comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y Bodegas Olarra, S.A. representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el letrado Don Antonio Gimenez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia reseñada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 10 de Marzo de 1.986 que estimó el recurso de reposición interpuesto por Bodegas Olarra, S.A., contra el anterior acuerdo de 28 de Febrero de 1.985 que acordó la anotación en favor de Don Domingo de las marcas números 840.945, 844.302 (ambas OLARRA), números 858.861, 858.862, (ambas BEKOLARA), números 879.074, 961.289, 961.229 (las tres OLARRASTIGUESE), números 965.649, 965.650 (ambas BODEGAS OLARRA) y números 987.777 y 987.778, (estas dos últimas OLARRA), todas ellas de la titularidad de BODEGAS OLARRA, S.A. por estimar que la documentación acompañada justificaba la transferencia solicitada. La resolución posterior del Registro objeto del recurso contencioso-administrativo ahora en grado de apelación estimó el recurso y anuló el anterior acuerdo por estimarse insuficiente la documentación aportada para operar la traslación registral de las marcas en litigio por insuficiencia del poder del representante de la entidad recurrente por carecer de facultades suficientes para realizar actos de disposición del patrimonio social entre ella la enajenación de marcas de fábrica de la sociedad. La sentencia apelada declaró la procedencia del recurso de reposición entablado contra el Acuerdo del Registro de concesión de la inscripción de transferencia invocando el art. 15 del Estatuto de la Propiedad Industrial y el art. 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; y en cuanto al fondo coincide con la resolución del Registro denegatoria de la transferencia alegada y con las razones expuestas de apreciar la insuficiencia del poder del representante de la sociedad supuestamente transferida. Se basa en los arts. 42 y 31 del Estatuto que exige una documentación fehaciente y en este caso era una escritura pública de elevación a público del documento privado de transferencias suscrito entre el recurrente y el apoderado de Bodegas Olarra en la que el recurrente intervino por sí y como mandatario verbal del apoderado de esas Bodegas quedando supeditado a la ratificación del recurrente, ratificación que no se ha llevado a cabo no siendo fehaciente el documento privado cuyo valor ha sido negado por una de las partes.

SEGUNDO

La parte apelante alega que el recurrente fundador y accionista mayoritario de la entidad Bodegas Olarra, S.A. vendió en 1.982 la mayor parte de las acciones a un grupo financiero vinculado al Partido Nacionalista Vasco y que posteriormente propuso a los administradores de la sociedad adquirir las marcas que él había creado y que llevan su nombre y que la sociedad delegó en su apoderado para una transacción para firmar un contrato privado en virtud del cual recobraba las marcas pagando el precio de 100.000 pesetas, otorgando licencia gratuita de uso de las marcas mientras el Sr. Domingoconservase su condición de accionista y dos años mas a partir de la pérdida de esta condición. El contrato fue ratificado por el apoderado de Bodegas Olarra, S.A., Don Raúl inscribiéndose el acuerdo en el Registro, y que después los administradores de Olarra se arrepintieron de la transacción y volvió a solicitar "ex novo" del Registro las marcas cedidas y propuso un nuevo contrato aceptando el hecho de la transacción y pretendía prorrogar la licencia de uso indefinidamente y que entonces fue cuando interpuso el recurso de reposición. La apelante insiste en los argumentos formales y materiales de la primera instancia sosteniendo que el recurso de reposición solo era permisible en caso de denegación de la inscripción y el transcurso del plazo concedido por no haber presentado los escritos necesarios dentro de plazo y respecto al fondo que el apoderado de la entidad oponente estaba apoderado para hacer la cesión efectuada dentro de sus facultades de transacción y que se había producido la ratificación por actos tácitos. Que así lo acreditaban los pagos de las tasas de las marcas vencidas, la solicitud de nuevas marcas y la autorización para negociar un nuevo contrato de prórroga de la licencia de uso. Estima que la sentencia apelada ha cometido el error de estimar que no se llevó a cabo la ratificación de l escritura de cesión cuando consta en la escritura que se produjo la ratificación y que al Registro denegó la inscripción por insuficiencia del poder, cuando la inscripción se denegó al estimarse el recurso de reposición.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación y solicita a confirmación de la sentencia por su propia fundamentación.

CUARTO

La representación procesal de Bodegas Olarra, S.A. solicita la desestimación del recurso de apelación que considera una repetición del escrito de demanda que la Sala de primera instancia ha resuelto en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Domingo ha recurrido en apelación la sentencia de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 10 de Marzo de 1.986 que, había estimado el recurso de reposición entablado contra el Acuerdo anterior de 28 de Febrero de 1.985, por la aquí recurrida, Bodegas Olarra, S.A. y denegó la inscripción solicitada por el Sr. Domingo y rechazó la transferencia alegada de las once marcas reseñadas, cuatro denominadas OLARRA, tres OLARRA etiqueta, dos BEKOLARRA y dos BODEGAS OLARRA, clases 32 una y 33 otra del Nomenclator. La parte apelante insiste en los argumentos formales y de fondo de su demanda y alega que la sentencia recurrida no es conforme a Derecho por no estimar su argumentación o no pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Se debate en esta apelación la conformidad a Derecho de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción en favor del aquí apelante Don Domingo de hasta once marcas, que contienen en su denominación el nombre OLARRA, marcas de las que era titular la entidad BODEGAS OLARRA, S.A. El mencionado solicitante obtuvo del Registro citado la inscripción solicitada en virtud de una escritura pública por la que se elevaba a público un contrato privado de transferencia de las marcas mencionadas celebrado entre un apoderado de BODEGAS OLARRA, S.A. y Don Domingo por el precio de cien mil pesetas y cediendo el uso de esas marcas a BODEGAS OLARRA, S.A. mientras el Sr. Domingo conservara su condición de accionista de esta entidad y por dos años mas desde que perdiera aquella condición. Esa escritura pública se realizó por el Sr. Domingo como único compareciente actuando como mandatario verbal del apoderado de BODEGAS OLARRA, S.A. que la ratificó dos días después según consta en la misma escritura. El Registro fundó su denegación en la insuficiencia del poder del cedente para realizar actos de disposición del patrimonio social como la enajenación de las marcas de la Sociedad, invocando los arts. 31 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

La parte apelante insiste en la ilegalidad de la resolución registral recurrida por estimar que a tenor del art. 42 del Estatuto citado no se permite el recurso de reposición cuando el Registro acordó una inscripción de transferencia de derechos ya que esa decisión no puede quedar a merced de un recurso administrativo. La improcedencia de esa alegación resulta de que las resoluciones en materia de inscripción del Registro Industrial tienen carácter administrativo, como se desprende del art. 15 del Estatuto , correspondiendo el control de su legalidad a la jurisdicción contencioso-administrativa al resolver sobre el recurso contencioso-administrativo entablado. El recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en la época de la resolución impugnada (arts. 52 y 53 de la Ley Jurisdiccional entonces vigentes) en modo alguno quedaba excluido al tercero directamente afectado por la resolución que lo privaba de su titularidad y que permitía a la Administración reconsiderar el acuerdo impugnado a la luz de las alegaciones del titular según el Registro. La norma especial establecida para el caso de resolución denegatoria que preveía el art. 42, segundo párrafo del Estatuto , se refiere claramente al solicitante de la inscripción pero no al tercero afectado que según el art. 31 del mismo Registro puede oponerse en la vía administrativa por los medioslegales a la inscripción practicada sin sus intervención.

Tampoco puede prosperar la infracción del art. 52.2 de la Ley Jurisdiccional que opone el apelante, en contradicción con su anterior alegación. El plazo de un mes entonces exigido se refería a la interposición del recurso de reposición, lo que efectuó la entidad aquí recurrida en el plazo previsto. La documentación posterior presentada no puede entenderse que perjudicara al recurrente al ser admisible de conformidad con el art. 117 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces en vigor.

CUARTO

Respecto al fondo del litigio, el presente proceso administrativo se concreta al control de la legalidad de la resolución denegatoria de la inscripción solicitada por virtud de la alegada transferencia que se regula por el artículo 31 y siguientes del Estatuto . No pueden ser examinadas otras cuestiones distintas relativas a las relaciones entre la entidad recurrida y el aquí apelante, ni las referentes a las vicisitudes del apoderamiento de quien figuraba como representante de la entidad recurrida con su poderdante, ni actos posteriores a la alegada transferencia de las acciones alegadas como ratificación "implícita" por Bodegas Ibarra, S.A. ajenas al acto administrativo impugnado en esta litis.

QUINTO

Examinada nuevamente la documentación presentada para acreditar la transmisión de acciones alegadas para obtener la inscripción de la titularidad de las acciones en favor del cesionario se obtiene que la transferencia de las once acciones con denominación que incluye el nombre OLARRA se conviene por documento privado, después elevado a público en las circunstancias ya descritas en esta sentencia entre Don Domingo y Don Raúl actuando este en representación de la Compañía Mercantil Bodegas Olarra, S.A. refiriéndose a las facultades que le fueron conferidas mediante escritura de apoderamiento de 20 de Septiembre de 1.977. Según esta escritura se le confiere la representación de la sociedad de toda clase de asuntos y transigir y someter a arbitraje privado toda clase de negocios, actuar en nombre de la sociedad en toda clase de operaciones bancarias, cobrar y percibir cuantas cantidades correspondan a la sociedad o se libre a su favor.

Sin entrar, por rebasar los márgenes de este proceso administrativo, y a los fines del control jurisdiccional de la denegación acordada por el Registro de la Propiedad Industrial, en el examen del apoderamiento conferido al transferente para la gestión de la empresa y en las actuaciones y procedimientos judiciales, se obtiene que la documentación presentada no confiere, a los fines del art. 31 del Estatuto citado, la necesaria fehaciencia a la disposición del patrimonio social por la enajenación de acciones. En consecuencia la denegación de la inscripción de las marcas reseñadas en favor del solicitante está ajustada a derecho, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de ejercitar las acciones correspondientes ante los Tribunales de Justicia conforme al art. 13 del mismo Estatuto.

SEXTO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas del apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Domingo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de Octubre de 1.991 , recaída en el recurso contencioso-administrativo 1.229/86, que confirmamos íntegramente. Sin imposición al apelante de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como secretario certifico.

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