STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:7317
Número de Recurso6923/1992
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 6923/92, interpuesto por la entidad Sociedad General de Autores, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, asistido por el Letrado D. A. Delgado Porras; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, contra resolución del pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 12 de Julio de 1991, que confirma en súplica otra de la Sección 1ª del mismo Tribunal de fecha 14 de Febrero de 1991 recaida en el expediente nº 287/90, y contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 21 de Febrero de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de Septiembre de 1991 por el que se impuso a la Sociedad General de Autores, S.A., la multa de 6.000.000 de pesetas por infracción de la Ley 110/1963 de 20 de Julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El 14 de Febrero de 1.991 la Sección Primera del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución por la que: Declara que en el expediente 287/90 resulta acreditada la existencia de una práctica prohibida por el artículo 2.1, en relación con el 2.2.a) de la Ley 110/1963, consistente en haber establecido el Consejo de Administración de la S.G.A., unas nuevas tarifas generales el 23 de Diciembre de 1987 que amplían la base de aplicación de los cánones, suprimiendo al mismo tiempo la escala gradual de implantación temporal de las nuevas tarifas a diferencia de lo que tenía aprobado en las tarifas de 1985. de la que es autor la S.G.A.E. y propone al Consejo de Ministros, por mediación del Ministro de Economía y Hacienda que, en los términos que autoriza el artículo 15.1.b) de la Ley 110/1963, se imponga sanción económica de 6.000.000 pesetas a la S.G.A.E.

  1. - Interpuesto recurso de súplica por dicha entidad, el 12 de Julio de 1.991 el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución por la que desestima el recurso.

  2. - Contra dichas resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, solicitando se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de fechas 14 de Febrero de 1.991 y 12 de Julio de 1.991, por ser contrarias a Derecho, decretando la devolución de la sanción económica impuesta por el Consejo de Ministros a propuesta de éste, si hubiere sido satisfecha, o la cancelación del aval en su caso, recurso al que correspondió el nº

2.434/91 de la Sección 2ª, si bien después paso a la Sección 6ª con el nº 1.890/93.

SEGUNDO

1º.- El 13 de Septiembre de 1.991, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictó resolución imponiendo a la S.G.A.E., la multa de 6.000.000 pesetas, por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, declarada por resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 287/90. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 21 de Febrero de 1.992.

  1. - Formulado recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y una vez tramitado con el número 6.923/1992, la Sección 3ª, dictó auto de fecha 3 de Noviembre de 1993 acordando la acumulación al recurso 6.923/93 del recurso con el nº 1.524/91, que luego se convirtió en

    1.890/93, de la Sección 6ª de la Audiencia Nacional, la cual con fecha 14 de Septiembre de 1994 remitió los autos a esta Sala procediéndose a la acumulación real de ambos recursos.

  2. - Acumulados ambos recursos continuó la tramitación con el nº 6.923/92, el que seguido por todos sus trámites y evacuado el trámite de conclusiones sucintas, por providencia de la Sala de fecha 13 de octubre de 1995, se declaró concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le corresponda.

TERCERO

Por providencia de 16 de Septiembre de 1.996 se señaló para votación y fallo el 11 de Diciembre de 1.996, fecha en que tuvo lugar el acto.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad General de Autores, S.A., impugna en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados las siguientes resoluciones:

  1. La dictada por la Sección 1ª del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 14 de Febrero de 1991 en la que: declara que en el expediente 287/90 resulta acreditada la existencia de una práctica prohibida por el artículo 2.1, en relación con el 2.2.a) de la Ley 110/1963, de 20 de julio -sobre Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia- consistente en la existencia de una posición dominante por parte de una empresa en un determinado mercado, que resulta abusiva y con lesión injustificada para la economía nacional o los intereses de los consumidores o la adecuación de los restantes competidores de la que es autor la S.G.A.E. y propone al Consejo de Ministros, por mediación del Ministro de Economía y Hacienda que, en los términos que autoriza el artículo 15.1.b) de la Ley 110/1963, se imponga sanción económica de 6.000.000 de pesetas a la S.G.A.E., así como la del Pleno del Tribunal de fecha 12 de Julio de 1991 que confirma en súplica la anterior.

  2. La dictada por el Consejo de Ministros el 13 de Septiembre de 1991, en virtud de la cual se impone a la S.G.A.E. la multa de 6.000.000 pesetas, por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de Julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, declarada por resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 287/90, así como la del Consejo de Ministros de fecha 21 de Octubre de 1992 por la que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la primera.

Resulta obvio señalar, dada la íntima conexión que se da entre ambas resoluciones, y que determinaron en su momento la acumulación de los recursos que se entablaron contra ellas, que se impone examinar, en primer término, si existe o no la infracción que se imputa a la entidad recurrente, pues de llegarse a una solución negativa, la consecuencia inmediata es, no sólo la nulidad de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en que se declara la misma, sino también las del Consejo de Ministros, que traen causa de aquélla. Por el contrario, si la solución es afirmativa, habría que entrar en el examen de esta última, en el concreto punto de si la sanción ha sido impuesta dentro de los límites que establece el artículo 15 de la Ley 110/1963.

Por otra parte, decretada la acumulación de los recursos, resulta innecesario pronunciarse sobre las cuestiones de índole formal planteadas por los litigantes. En efecto, conociendo esta Sala de ambos, no tiene razón de ser la pretensión de la actora de que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros hasta que se resuelva la impugnación del acto dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia; ya que, como se dijo, el examen sucesivo y por su orden lógico de los dos actos impedirá pronunciamientos contradictorios. Y la pretendida inadmisibilidad que plantea el Abogado del Estado en el recurso contra el acto del Consejo de Ministros, por entender que la competencia para conocerlo corresponde a Sala de la Audiencia Nacional, se contradice con su propia manifestación en que admite la competencia del Tribunal Supremo, y que determinó la remisión al mismo de los autos; lo que, por lo demás, no podía ser de otra forma, al no seraplicable al caso, la previsión que contiene el artículo 29.2 a) de la Ley Jurisdiccional, pues en el supuesto de la sanción impuesta en esta materia por el Consejo de Ministros, no se trata de fiscalizar ningún acto decisorio del Tribunal de Defensa de la Competencia, sino de aceptar o no su propuesta de sanción.

SEGUNDO

La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, después de expresar que, en materia de defensa de la competencia se hace una amplia utilización de las pruebas indirectas, y entre ellas, la de presunciones, llega a la conclusión de que el Consejo de Administración de la S.G.A. E., al establecer el 23 de Diciembre de 1987 unas nuevas tarifas generales, en las cuales, al ampliar la base de aplicación de cánones correspondientes a la utilización del repertorio de pequeño derecho por Emisoras de T.V., suprimiendo al mismo tiempo la escala gradual de implantación temporal de las nuevas tarifas a diferencia de lo que tenia aprobado en las tarifas generales de 1985, provocaba el incremento mínimo del 76 %, constituye una práctica prohibida por el artículo 2º.1 de la Ley 110/1963, por constituir un abuso realizado al amparo de su posición de dominio en el mercado de los derechos de autor y que de manera injustificada resultaba lesiva para la economía nacional y los intereses al menos de las tres entidades de televisión denunciantes.

TERCERO

De la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (174/1985, 175/1985, 229/1988), puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas-, y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En el caso presente, no ofrece la menor duda que la S.G.A.E., por su propia naturaleza y funciones que cumple, ostenta una posición de dominio en el mercado de los derechos de autor, en cuanto tiene la exclusiva competencia para fijar sus tarifas y para la gestión colectiva de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas, musicales y audiovisuales en las modalidades de explotación típicas de televisión, por lo cual, dado su carácter exclusivo de monopolio, no cabe duda que ostenta una posición de dominio en el mercado de los derechos de autor, al poder imponer a las televisiones denunciantes, las tarifas que fueron aprobadas el 23 de Diciembre de 1987, conforme dispone el Art. 2.2. de la Ley 110/63. Ahora bien, no basta esta posición de dominio para sancionar, pues tal posición está autorizada por la Ley 10 de Enero de 1879, su Reglamento de 3 de Septiembre de 1880 y la Ley 17/1966 de 31 de Mayo sobre derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas, Legislación aplicable en el momento en que sucedieron los hechos ahora enjuiciados y por tanto es preciso examinar, si además de tal posición de dominio en el mercado, la S.G.A.E., explota tal posición de manera injustificadamente lesiva para la economía nacional, los intereses de los consumidores o la actuación de los restantes competidores, como exige el Art. 2.1 de la Ley 110/63.

CUARTO

No existe en autos pruebas suficientes, ni siquiera indiciarias, para desvirtuar la presunción de inocencia del Art. 24 de la Constitución Española, pues el Tribunal de Defensa de la Competencia se basa en simples presunciones consistentes en que la S.G.A.E., pretende imponer abusivamente tales tarifas a las televisiones denunciantes, Televisión de Cataluña, S.A., Televisión Vasca, S.A. y Televisión de Galicia, S.A., cuando existen en autos pruebas suficientes para demostrar que la S.G.A.E., siempre ha procurado negociar y llegar a acuerdos con tales televisiones que culminaron en contratos celebrados en 1984, la comunicación que la S.G.A.E., remite a las televisiones en Diciembre de 1987 y Febrero de 1988, después de aprobar las nuevas tarifas en las que expone su intención de abrir negociaciones que conduzca a la concesión de las licencias, con un calendario de implantación gradual de las tarifas durante todo el período contractual, el contrato celebrado el 21 de Marzo de 1990 con las empresas públicas miembros de FORTA, pruebas todas ellas contrarias a las presunciones de explotación abusiva en el mercado con lesión injustificada, ni para la economía nacional ni para los consumidores, llegando la Sala a la conclusión de que no se cumplen los requisitos necesarios establecidos en el Art. 2.1 de la Ley 110/63 para calificar de abuso la posición dominante de que se acusa a la S.G.A.E., conclusión que se refuerza con la resolución de la Dirección General de Defensa de la Competencia de fecha 15 de Febrero de 1991, que obra en el expediente, folios 107 y siguientes, y concretamente en el folio 133 en el que se dice que las nuevas tarifas no pueden considerarse como abusivas, que ha existido implantación gradual, objeto de negociación en la que se ha alcanzado un resultado razonable y el folio 140 en el que se dice que las nuevas tarifas no han llegado a aplicarse directamente como consecuencia del acuerdoobtenido finalmente entre la S.G.A.E., y las televisiones autónomas. De todo lo expuesto la Sala llega a la convicción de que las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia que examinamos infringe el principio Constitucional de presunción de inocencia que ha de ser observado con estricta rigurosidad en todo expediente sancionador y procede en consecuencia la anulación de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 14 de Febrero de 1991 y 12 de Julio de 1991 que acordaron proponer al Consejo de Ministros la sanción de 6.000.000 de pesetas a la S.G.A.E.

QUINTO

Nos corresponde a continuación examinar si la sanción de multa de 6.000.000 pesetas impuesta por el Consejo de Ministros a la entidad recurrente, es o no conforme a derecho y como dijimos anteriormente, dada la conexión existente entre las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia y las del Consejo de Ministros que imponen la sanción, no ofrece duda que habiéndose anulado las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia lleva como consecuencia inmediata la anulación de las resoluciones del Consejo de Ministros impugnadas que trae causa de aquéllas.

SEXTO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, por no concurrir los supuestos que para ello señala el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo nº 6.923/92 interpuesto por la representación de la Sociedad General de Autores, S.A. (S.G.A.E.), contra las resoluciones a las que la demanda se contrae, declaramos que las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 14 de Febrero de 1991 no son conformes a derecho y como tal las anulamos y dejamos sin efecto y como consecuencia de ello declaramos no conformes a derecho y como tal anulamos los acuerdos del Consejo de Ministros de 13 de Septiembre de 1991 confirmado en reposición por el de 21 de Febrero de 1992, que impusieron a la S.G.A.E., la sanción de seis millones de pesetas (6.000.000 de pts.), condenando a la Administración demandada a devolver a la Sociedad General de Autores de España, S.A., el importe de la multa impuesta y satisfecha y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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