STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:7511
Número de Recurso3512/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 3512 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palencia, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 30 de diciembre de 1993, en recurso número 1474/93.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando las pretensiones de inadmisibilidad y estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento constitucional las resoluciones de la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Palencia, de 26 de julio pasado, sobre retirada hasta que se proceda a la insonorización de los respectivos locales las licencias de apertura de los bares "The Click" y "Ritmo de Playa". Condenamos en costas al Ayuntamiento de Palencia".

Segundo

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando la nulidad de la sentencia de 30 de diciembre de 1993 recaída en recurso contencioso administrativo nº. 1474/93. declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto e igualmente revoque la imposición de costas para el demandante (sic) -debe querer decir demandado-.

Tercero

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Por providencia de esta Sala se suspendió el señalamiento, habiendo cesado el Magistrado Ponente en su cargo, designándose nuevo Magistrado y señalándose para votación y fallo el día dieciséis de diciembre de mil novevcientos noventa y seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Palencia se interpone el presente recurso de casación en interés de la Ley impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 30 de diciembre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo formalizado por Don Evaristo y por el procedimiento especial de la Ley 62/78, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, impugnando resoluciones de la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Palencia, de 26 de julio de1993, por las que se acordó retirar hasta que se proceda a la insonorización de los respectivos locales, las licencias de apertura de los bares "The Click" y "Ritmo de Playa", de los que es propietario el expresado señor. La sentencia impugnada, rechazando las pretensiones de inadmisibilidad aducidas por el expresado Ayuntamiento y el Ministerio Fiscal, estima el recurso y anula, por su disconformidad con el ordenamiento constitucional, las resoluciones objeto de impugnación por considerar que se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución que garantiza el derecho a no sufrir sanción sin una previa actividad probatoria que pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, toda vez que los actos recurridos se basan en los artículos 38 y 40 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de noviembre, conforme a los cuales las medidas a adoptar en el supuesto de incumplimiento de las condiciones de la licencia tienen el carácter de sanción, habiéndose tomado en consideración para imponerlas como elemento probatorio un juicio de mera posibilidad, esencialmente distinto de la certeza requerida para imponer una sanción.

SEGUNDO

De esta decisión disiente el Ayuntamiento de Palencia, impugnando la doctrina contenida en la sentencia, la que considera errónea y gravemente dañosa para el interés general, puesto que el Ayuntamiento no ha vulnerado ningún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento y, mucho menos, el derecho a la presunción de inocencia en que se fundamenta la sentencia, que se olvida de calibrar, se dice, los perjuicios que, de forma continuada, se vienen irrogando a los vecinos del entorno por el funcionamiento irregular de los locales y porque el procedimiento fijado en la Ley 62/78, tiene delimitado legalmente su ámbito de aplicación a los derechos fundamentales y libertades públicas que en el presente caso ha sido sobrepasado, toda vez que la materia planteada y resuelta en el proceso no reviste carácter constitucional, por ser de legalidad ordinaria y consecuentemente erróneo el procedimiento escogido, por lo que debió declararse la inadmisibilidad del mismo, suplicando se dicte sentencia en los siguientes términos: "....declarando la nulidad de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1993, recaída en recurso contencioso administrativo núm. 1474/93, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto e igualmente se revoque la imposición de costas para el demandante" (sic) -debe querer decir demandado-.

TERCERO

De la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal y del propio texto del nuevo artículo 102-b) de la Ley de la Jurisdicción, que recuerda en sus líneas esenciales la redacción del antiguo artículo 101, se puede inferir que el recurso de casación en interés de la Ley, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, lo mismo que el viejo de apelación extraordinaria y a diferencia, en cambio, de su homónimo en el orden jurisdiccional civil, aunque persigue, también, como único objetivo formar jurisprudencia, en realidad no es un recurso en interés de la Ley puro, sino un medio excepcional de impugnación concebido en defensa del ordenamiento jurídico y, por tanto, de la Ley, ya sea en sentido formal como material, acorde con el papel que las normas reglamentarias juegan en la regulación de las relaciones administrativas y que, además, presenta otra importante peculiaridad consistente en que es requisito necesario de la demanda que inicia el recurso de casación en interés de la Ley, el que en la misma se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso sustituya a la errónea así declarada por este Tribunal Supremo, pues la esencia de esta modalidad casacional radica en la corrección de dicha doctrina errónea, no en virtud del efecto anulatorio de la sentencia de casación, sino con efectos de doctrina legal que para el futuro evite se incida en el error jurídico corregido, por cuya razón se requiere por parte de los legitimados se recabe de este Tribunal, en términos de precisión y desde luego de forma explícita, cual es la doctrina legal que se pretende fijar para el futuro de suerte que la omisión de este requisito determina realmente una demanda sin pretensión, lo que conduciría a su desestimación, por imperativo del artículo 102-b, apartado 4 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción dada por la antes dicha Ley 10/92, de 30 de abril.

CUARTO

Tal y como se expuso en el fundamento de derecho segundo, pretende y postula la parte recurrente, se dicte sentencia declarando la nulidad de la sentencia impugnada y se declare, asimismo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, así como, se revoque la imposición de costas para "el demandante" (sic), aún cuando debe ser entendido por error material, como "el demandado" y tales pretensiones son totalmente incompatibles con la prescripción y exigencia que impone categóricamente el artículo 102-b). 4 de la Ley de esta Jurisdicción, relativa, como ya se ha indicado, a que la sentencia que se dicte en el recurso de casación en interés de la Ley respetará, en todo caso, la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida, aparte de la exigencia legal de recabar para cuando fuera estimatoria, que se fije por esta Sala, en el fallo, la doctrina legal a seguir, materia esta que aparece totalmente omitida e ignorada en el suplico, resultando por consiguiente no haber lugar al recurso así articulado.

QUINTO

En consecuencia con cuanto se viene exponiendo procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Palencia, sin que dada lapeculiar estructura de este especial recurso proceda efectuar un especial pronunciamiento en orden a las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Palencia, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 30 de diciembre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Don Evaristo y formalizado por el procedimiento especial de la Ley 62/78, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona impugnando resoluciones de la Delegación de Urbanismo del expresado Ayuntamiento y tramitado con el número 1474/93; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

110 sentencias
  • STSJ Canarias 1598/2006, 4 de Diciembre de 2006
    • España
    • 4 Diciembre 2006
    ...para la reforma de la Función Pública -art. 6.2 .d (sentencia TC 63/1986 de 21 de Mayo ). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 Dic. 1996 : "ha declarado que aunque la OM de 20 Mar. 1975 que regulaba el plus de no ha sido expresamente derogada, dicha Orden solo tiene ......
  • STSJ Canarias 1624/2006, 5 de Diciembre de 2006
    • España
    • 5 Diciembre 2006
    ...para la reforma de la Función Pública -art. 6.2 .d (sentencia TC 63/1986 de 21 de Mayo ). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 Dic. 1996 ha declarado que aunque la OM de 20 Mar. 1975 que regulaba el plus de no ha sido expresamente derogada, dicha Orden solo tiene car......
  • STSJ Canarias , 24 de Junio de 2004
    • España
    • 24 Junio 2004
    ...urgentes para la reforma de la Función Pública -art. 6.2.d (sentencia TC 63/1986 de 21 de Mayo). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 Dic. 1996 ha declarado que aunque la OM de 20 Mar. 1975 que regulaba el plus de no ha sido expresamente derogada, dicha Orden solo ti......
  • STSJ Canarias 1625/2006, 5 de Diciembre de 2006
    • España
    • 5 Diciembre 2006
    ...para la reforma de la Función Pública -art. 6.2 .d (sentencia TC 63/1986 de 21 de Mayo ). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 Dic. 1996 ha declarado que aunque la OM de 20 Mar. 1975 que regulaba el plus de no ha sido expresamente derogada, dicha Orden solo tiene car......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR