STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1996:7509
Número de Recurso1608/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1.608/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Valero Saez en nombre y representación de Don Sebastián , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 25 de marzo de 1993, dictado en recurso número 1.507/1985. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 25 de marzo de 1993 cuya parte dispositiva dice así:

La Sala acuerda: En ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos, se declara que para la inscripción en el registro de empresas de seguridad de la del recurrente ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos referidos a medios materiales y personales, aportando la documentación necesaria

.

El auto argumentaba, en síntesis, lo siguiente:

El objeto del incidente se reduce a la pretensión del abogado del Estado respecto a que la ejecución de la sentencia no podía extenderse al cumplimiento de los requisitos (concretamente los medios materiales y personales) necesarios para llevar a cabo la actividad pretendida y que no fueron objeto de la propia sentencia, por lo que no resultan pertinentes las alegaciones ajenas a esta cuestión.

Se ajusta a derecho la pretensión de la administración demandada de requerir a la empresa para que acredite la existencia actual de dichos medios, pues la sentencia no entró en su examen, sin perjuicio de que en el incidente hayan de ventilarse las discrepancias sobre su cumplimiento.

Interpuesto recurso de súplica por D. Sebastián , la sala resolvió declarar no haber lugar al mismo, fundándose, en síntesis, en que en el recurso se alega que la documentación ya consta en autos, mientras que en los mismos no figura documentación alguna relativa a los extremos referidos en el auto objeto de súplica, ignorándose cuáles sean los documentos que sobre este particular aparecen en el expediente administrativo.

SEGUNDO

En los autos obra sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991 por la que se confirma en apelación la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona el 26 de abril de 1989, a la que el auto recurrido se refiere.La sentencia expresada contiene el siguiente fallo:

Fallamos: que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1507 de 1985 promovido por la representación de D. Sebastián contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 8 de noviembre de 1985 (expediente 103336) que declaramos no ajustada a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a la inscripción solicitada en el registro correspondiente sin costas.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia Territorial se dice que «de lo actuado en el presente recurso se desprende que D. Sebastián aporta la documentación preceptiva que exige el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, y la orden de 29 de octubre de 1991 que lo desarrolla, si bien no se admitió la inscripción en el registro de empresas de seguridad fundándose la negativa en el artículo 10 de la citada orden citada [sic] ya que las circunstancias personales concurrentes en el solicitante lo impedían respecto por la comisaría general de Documentación y Jefatura Superior de Policía; el artículo 10 citado dice: "La comisaría general de seguridad ciudadana directamente o a través de las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales y locales de policía realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes y emitirá el informe correspondiente"».

En la sentencia del Tribunal Supremo se dice (fundamento de derecho cuarto): «máxime cuando el recurrente ha cumplido con todas las prevenciones reglamentariamente establecidas, como lo acredita el expediente administrativo y la ausencia de reproche alguno de la Administración respecto a esta materia».

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se formula un motivo primero al amparo del artículo 94.1.c de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: haber proveído en contradicción con lo ejecutoriado.

El motivo se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Los pronunciamientos del auto recurrido contradicen las declaraciones que la sentencia contiene. Tanto en la de la Audiencia Territorial (fundamento jurídico segundo) como en la confirmatoria del Tribunal Supremo.

Se vulnera lo ejecutoriado por cuanto lo que se exige en el auto recurrido ha sido ya reconocido su cumplimiento en los fundamentos de derecho de ambas sentencias.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993.

En el mismo escrito se formula un motivo segundo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Solicita que, dando lugar a la casación se case y anule el auto recurrido y se resuelva ordenar la inscripción de la empresa en el registro de empresas de seguridad sin más formalidades.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso el abogado del Estado alega, en síntesis, que los fundamentos del derecho del auto recurrido no se han desvirtuado.

Solicita que se dicte auto por el que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 19 de diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto conviene reseñar los siguientes hechos:

1) Una de las salas de lo contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en la que, entre otros extremos, se reconocía «el derecho del recurrente a la inscripción solicitada en el registro correspondiente sin costas.»

2) En los fundamentos jurídicos de la sentencia se dice que «de lo actuado en el presente recurso sedesprende que D. Sebastián aporta la documentación preceptiva que exige el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, y la orden de 29 de octubre de 1991 que lo desarrolla, si bien no se admitió la inscripción en el registro de empresas de seguridad fundándose la negativa en el artículo 10 de la citada orden citada [sic] ya que las circunstancias personales concurrentes en el solicitante lo impedían».

3) El Tribunal Supremo confirmó esta resolución mediante sentencia en cuyos fundamentos jurídicos se contiene la siguiente frase: «[...] máxime cuando el recurrente ha cumplido con todas las prevenciones reglamentariamente establecidas, como lo acredita el expediente administrativo y la ausencia de reproche alguno de la Administración respecto a esta materia».

SEGUNDO

Ambos motivos de casación están estrechamente relacionados entre sí. Ni en uno ni en el otro el recurrente identifica correctamente los preceptos legales que reputa infringidos. En el caso examinado esta omisión carece de trascendencia. En el recurso de casación contra autos «recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que contradigan lo ejecutoriado» -a que se refiere el artículo 94.1.c de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa- la admisibilidad del recurso se confunde con la infracción del ordenamiento jurídico invocada. Es suficiente, por ello, con la cita de este precepto.

Los preceptos cuya posible infracción debe examinarse al amparo de este motivo son el artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, en el que, según reiterada jurisprudencia, se incluye el derecho a ejecución y a la no modificación de las resoluciones judiciales firmes; el artículo 118 de la Constitución, que establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales; el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena que las sentencias sólo pueden dejarse sin efecto por medio de los recursos establecidos en las leyes y que deben ejecutarse en sus propios términos y el artículo 110 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que ordena al tribunal adoptar las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado.

Basta la mención de los antecedentes que acaban de reseñarse, en contraste con la dicción terminante de los preceptos traídos a colación, interpretados con sumo rigor por la jurisprudencia, para advertir que ambos motivos de casación tienen fundamento y por ello deben prosperar.

En efecto, el fallo de la sentencia sobre la que versa el incidente de ejecución resuelto proclama sin restricción alguna el derecho del recurrente a la inscripción de la empresa en el registro de empresas de seguridad. La pretensión de la administración de exigir para llevarlo a efecto el cumplimiento o la comprobación de unos determinados requisitos se opone frontalmente a la clara y terminante dicción del fallo.

TERCERO

La fundamentación de la sentencia no tiene el sentido de integrar o completar el fallo, sino de exponer las razones por las que se ha llegado a él. Sin embargo, no cabe excluir que pueda servir de elemento de interpretación del fallo cuando éste se remite expresamente a aquélla o cuando es necesario acudir a ella para determinar el sentido o el alcance de los pronunciamientos respecto de los cuales puedan existir dudas.

En el caso examinado, el sentido del fallo discutido resulta plenamente confirmado por las argumentaciones hechas por la Audiencia y por el Tribunal Supremo en diversos pasajes de la fundamentación de las respectivas sentencias, según las cuales el recurrente había cumplido los restantes requisitos, fuera del que se cuestionaba en el proceso, para lograr la inscripción.

Frente a ello poco puede valer la argumentación de los autos recurridos en el sentido de que la sentencia no entró en el examen de aquellos requisitos, pues constituye una apreciación jurídica -y por ello revisable en casación- carente de fundamento a la vista de lo argumentado y resuelto en ambas instancias.

Es procedente pues, considerar que se ha producido la infracción de los preceptos citados y que, por ende, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, en lugar del auto impugnado, ordenar sin más trámite la práctica de la inscripción que ordena la sentencia.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En el caso de estimación del recurso, la ley dispone que se ordenará que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto de 25 de marzo de 1993 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se declara, en ejecución de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona el 26 de abril de 1989, que para la inscripción en el registro de empresas de seguridad de la del recurrente ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos referidos a medios materiales y personales, aportando la documentación necesaria.

Casamos el citado auto, así como el que lo confirma en súplica, y los dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ordenamos que sin más trámites y sin exigencia de requisito alguno se proceda por la Administración a la inscripción a que se refiere el fallo de la sentencia.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las generadas en el recurso, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dicatada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 186/2011, 10 de Marzo de 2011
    • España
    • 10 Marzo 2011
    ...Laboral, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1996, 25 de enero y 10 de julio de 2007 y la tesis que sostienen diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Entiende en sínte......
  • SAP Madrid 133/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 Marzo 2018
    ...o, en fin, rechacen la demanda por defensas, objeciones o argumentos no opuestos por la parte demandada ( SSTS 20-7-96 [ RJ 1996, 5804], 23-12-96 [ RJ 1996, 9374], 4-3-97, 13-5-97, [ RJ 1997, 3843] 25-9-99 [ RJ 1999, 7274], 5-2-04, 27-5-04, 30-9-04 [ RJ 2004, 5892], 28-10-04 [ RJ 2004, 7207......
  • SAP Alicante 201/2003, 16 de Mayo de 2003
    • España
    • 16 Mayo 2003
    ...indebida. En este sentido, y de forma rotunda se ha pronunciado ya una reiterada Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 23 de diciembre de 1996, 1 de julio de 1997 y 17 de julio de 1998, que califican de redundante la norma Según reitera la Jurisprudencia el delito de apropiación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR