STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:7267
Número de Recurso6900/1994
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.900 de 1994, interpuesto por DOÑA Julieta , representada por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 868 de 1992, sobre homologación de título de Odontólogo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Julieta interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 26 de mayo de 1992, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que ha de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades. El acto administrativo impugnado autoriza a la interesada a realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura en Odontología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 27 de mayo de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Julieta , contra los actos a que el mismo se contrae, que confirmamos por ser ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Julieta .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DOÑA Julieta compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el motivo primero del recurso, "case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplicade la demanda", o, estimando el motivo segundo del recurso, "case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de la demanda.". Mediante otrosí solicitó la celebración de vista.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 22 de diciembre de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DOÑA Julieta , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 17 de marzo de 1995, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al actor.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de octubre de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra. Y no concurriendo los requisitos previstos en el art. 101 de la L.J.C.A., ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Julieta contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 26 de mayo de 1992, dictada por delegación, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, expedido por la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de la prueba de conjunto que se define en el art. 2º del Real Decreto 86/1987.

SEGUNDO

A través del recurso de casación se controla la aplicación de la ley sustantiva (error in iudicando) y de la ley procesal (error in procedendo). En el caso que nos ocupa, la Sala ha deliberado sobre los argumentos esgrimidos por la parte actora y los expuestos por el Abogado del Estado como parte recurrida, y observa la Sala que el Tribunal de instancia parte de un hecho concreto que da como probado: que DOÑA Julieta está en posesión del título de Odontólogo, otorgado por la Universidad Nacional de La Plata de la República Argentina. Para establecer este hecho probado, el Tribunal de instancia ha valorado toda la prueba contenida en el expediente administrativo. En el proceso seguido en la instancia no se practicó prueba alguna. Pero siendo evidente que el expediente administrativo, por efecto de la interposición del recurso contencioso-administrativo, se incorpora al proceso, resulta que en el expediente administrativo fueron cuestionados los hechos y se practicó prueba sobre los mismos, prueba que el Tribunal de instancia valoró y fue la base de la convicción del Juzgador en la instancia. El Tribunal de instancia, en su sentencia (la recurrida en casación) fijó como hecho probado -así se desprende del análisis que se hace de toda la sentencia- que DOÑA Julieta está en posesión del título de Odontólogo otorgado por la Universidad Nacional de La Plata de la República Argentina. El hecho fijado por la sentencia, como actividad por la que se expresa la convicción íntima del Juzgador, dejando a salvo los escasos supuestos en los que rige en nuestro Derecho el sistema de prueba legal o tasada, debe ser respetado en vía casacional, porque el convencimiento razonado del Juzgador de instancia que, tras la valoración de la prueba, le lleve a fijar los hechos a los que se aplica el Derecho, es inatacable en casación.

TERCERO

Fijados los hechos tal como se ha razonado, debemos dar respuesta al primer motivo de casación, articulado por la representación procesal de la actora al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional. Por este motivo, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación, y que la falta de recibimiento a prueba le ha producido indefensión. Tal como aparece fundamentado este motivo, se está denunciando que el Tribunal "a quo" quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y que se produjo indefensión. Este motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. La representación procesal de la actora manifiesta, a través de este motivo, que, a su juicio, la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva o, al menos, en falta de motivación. Pero lo cierto es que la sentencia ahora recurrida parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza vigentes para la obtención de los títulos que se pretenden homologar, sin que la brevedad en el razonar pueda identificarse con la falta de motivación; y en ella, haciéndose especial referencia al Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, se analizan las cuestiones fundamentales que plantea la pretensión de la actora, y se resuelve sobreesa pretensión con la limitación que la Sala de instancia ha entendido que debía imponer, sin que la congruencia exija pronunciarse sobre cuestiones ajenas a los actos administrativos impugnados, relativos a la solicitud de homologación de su título ante las autoridades administrativas competentes.

  2. La recurrente plantea a continuación, ante esta Sala, la cuestión de que, a su juicio, la denegación de recibimiento a prueba le produjo indefensión, ya que, de haberse practicado la prueba pretendida por esta parte, se hubiera podido apreciar la existencia de una razonable equivalencia entre los estudios cursados por la actora en la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina) y los exigidos en España para la obtención del título de Licenciado en Odontología y, por consecuencia, del derecho al reconocimiento de la homologación solicitada. Pero el análisis del motivo que nos ocupa no permite aceptar lo razonado por la recurrente, ya que los hechos reflejados en la demanda, relevantes a los efectos de resolver las pretensiones ejercitadas, figuran en el expediente administrativo y no fueron cuestionados por la Administración, por cuanto que el Abogado del Estado admitió los hechos del expediente administrativo. Por ello, el Tribunal "a quo", mediante auto de 9 de julio de 1993, resolvió no haber lugar a recibir a prueba el proceso, por estimar que no existía disconformidad en los hechos, y tal resolución fue consentida por la representación procesal de la actora.

  3. El Tribunal no hizo uso, por innecesaria, de la facultad que se contempla en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional, pero por ello no se privó a la recurrente del derecho de defensa, ya que esta Sala tiene declarado que la indefensión supone privar a un litigante de las actuaciones probatorias encaminadas a demostrar los hechos determinantes del Derecho ejercitado en el proceso, y las pruebas dadas han sido consideradas por el Tribunal -que tiene atribuida tal apreciación- sin trascendencia en relación con el fundamento de su pretensión de homologación del título de Odontólogo.

  4. Es de consignar que, como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, el artículo 75 de la L.J.C.A. no confiere a las partes derecho procesal alguno, ni condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar pertinente su proveído. En el presente caso, el no haber hecho el Tribunal de instancia uso de dicha facultad, es expresión de que el Tribunal disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia.

  5. Deliberando el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por el auto referido del Tribunal de instancia de fecha 9 de julio de 1993, que declara no haber lugar a recibir el proceso a prueba, se haya producido indefensión a la recurrente. Sabido es que el art. 24.1 de la Constitución, reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. Por tanto, el derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una decisión fundada; y la ahora recurrente no tuvo obstáculo para acudir al proceso y obtuvo en la instancia una resolución fundada; y no ha tenido obstáculo de acceder a este Tribunal por la vía del recurso de casación y obtiene, también, una resolución fundada.

Queda, por tanto, desestimado el primer motivo de casación.

CUARTO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncia la representación procesal de la actora que la sentencia impugnada infringe los arts. 9 y 96 de la Constitución, el art. 1º del Código civil, los arts. 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 2º del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, el art. 5 del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, el art. 234 del Tratado de Roma y el art. 6 del Real Decreto 86/1987. Este motivo de casación, a tenor de su planteamiento, requiere que hagamos previamente las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2) y la de higienista dental (art. 3).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud de la actora-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología).3ª. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  3. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), título distinto y superior al título extranjero que DOÑA Julieta pidió a la Administración que le fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología.

QUINTO

Tras las consideraciones anteriores, hemos de abordar el análisis del segundo motivo de casación articulado por la representación procesal de DOÑA Julieta . Y el análisis de este motivo que nos ocupa conduce a la desestimación del mismo, por las siguientes razones:

  1. Porque los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho) ya no se imparten, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. Porque para la recta aplicación del art. 2º del Tratado internacional celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención; por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

Examinados los datos objetivos reflejados en esta Sentencia y lo razonado en relación con la actual profesión de Odontólogo, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948, así como la constante jurisprudencia existente, la Sala debe concluir que el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo establecido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en la República Argentina.

Todo lo que se ha razonado obliga a desestimar también el segundo motivo de casación articulado por la representación procesal de la actora.

SEXTO

Todo lo que se ha expuesto, conduce a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la parte recurrente.

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Julieta , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 868/1992. Condenamos a la recurrente DOÑA Julieta al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • STS 869/2000, 17 de Mayo de 2000
    • España
    • 17 Mayo 2000
    ...pero no de naturaleza procesal, pues estas ya tienen su propio cauce casacional. En tal sentido SSTS de 24 de Noviembre de 1993 y 17 de Diciembre de 1996, entre otras, siendo consecuencia de ello, la inexistencia de recurso de casación por infracción de Ley cuando dicha infracción se refier......
  • STS 650/2000, 14 de Abril de 2000
    • España
    • 14 Abril 2000
    ...pero no de naturaleza procesal, pues estas ya tienen su propio cauce casacional. En tal sentido SSTS de 24 de Noviembre de 1993 y 17 de Diciembre de 1996, entre otras, siendo consecuencia de ello, la inexistencia de recurso de casación por infracción de Ley cuando dicha infracción se refier......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2444/2006, 11 de Julio de 2006
    • España
    • 11 Julio 2006
    ...y que entre la prestación de la demanda (22-3-05) y el acto del juicio (17-11-05) transcurrieron varios meses (v.p. ej STS 30-3-92 y 17-12-96 ). Consecuencia de todo ello es que debe declararse la nulidad de la sentencia impugnada ya que, por una parte incurre en incongruencia al desestimar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR