STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:7221
Número de Recurso884/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 884/1992, interpuesto por el procurador D. Javier Ungría López, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia nº 282/1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 153/1991, con fecha 14 de abril de 1.992, sobre denegación de inscripción de la marca DIRECCION000 , con gráfico, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Pedro , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de julio de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando en fecha 24 de septiembre de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de

1.992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 1.992, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por don Jose Pedro , contra la resolución de 26 de septiembre de 1.988 del Registro de la Propiedad Industrial que, en reposición, denegó la inscripción de la marca nº NUM000 , DIRECCION000 , con gráfico, para designar productos de la clase 25, consistentes en prendas confeccionadas para señora,caballero o niño, calzado (excepto ortopédico) y sombrerería, por incompatibilidad con las marcas oponentes números 292.706 y 87.966 bis, denominadas KISS ME, clase 25 para distinguir "géneros de punto de todas clases y especialmente medias y calcetines".

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación, hemos de hacer dos consideraciones preliminares: a) dado el carácter extraordinario que tiene el recurso, limitado al examen de las infracciones legales en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, no pueden tomarse en cuenta circunstancias sobrevenidas al momento en que se dictó, tales como la existencia del consentimiento del titular de la marca oponente para la concesión en España de la solicitante, o la adquisición por el titular de esta última de las que motivaron en su día la denegación, sin que sea aplicable la jurisprudencia invocada por el recurrente en favor de su tesis, en sentido contrario, pues la misma está referida al recurso de apelación, cuya naturaleza es distinta a la de casación; y b) el examen del motivo que se articula en primer lugar, impugnando la declaración de condena en costas hecha por la sentencia de instancia, lo hemos de posponer al de los restantes, por la razón de que si se estimase alguno de éstos, la consecuencia normal es la de que también se estimase aquél, ello al margen de su estudio independiente, en caso contrario.

SEGUNDO

Se invoca, como motivo de casación, infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial establecida en sentencias tales como la de 9 de octubre y 18 de noviembre de 1.982, o 13 de marzo y 25 de octubre de 1.980, que señala que la eficacia vinculante de los precedentes depende, no sólo de que intervengan las mismas partes, sino que el objeto enjuiciado en ambos casos ha de ser el mismo.

El motivo debe rechazarse, pues aunque la sentencia de instancia está haciendo referencia, efectivamente, a una anterior del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987, en que se enjuiciaba las dos marcas ahora enfrentadas, pero con distinto gráfico al actual, se trata de una remisión a la argumentación efectuada en aquélla, que estima aplicable al supuesto enjuiciado. Debe tenerse presente, por otra parte, que en la sentencia del Tribunal Supremo citada, se trasluce la idea de que no es necesaria la doble identidad fonética y gráfica de ambas marcas para que se produzca la prohibición de inscripción de la solicitante, pues basta la identidad fonética, aunque la gráfica no se dé, para que el impedimento exista. La remisión que hace la Sala "a quo", por tanto, es correcta, aunque el dibujo sea diferente en el caso actual; remisión que tiene su base en el principio de unidad de doctrina que establece el antiguo artículo 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional y 102-a.1 en la nueva redacción.

TERCERO

Se invoca a continuación, infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al no haberse ajustado la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial, que lo interpreta en el sentido de que los distintivos en pugna sean comparados a todo su conjunto global.

Aún admitiendo dicha doctrina, la propia jurisprudencia ha reconocido, que ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable al artículo 124.1 del EPI, tiene escasa virtualidad -sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

La conclusión a la que llega la sentencia recurrida hay que considerarla acertada, pues se basa en criterios que se recogen en sentencias del Tribunal Supremo que resuelven casos similares al presente, en que las denominaciones enfrentadas son las mismas -sentencias de 18 de diciembre de 1.987 y 14 de diciembre de 1.989-, y en las que se alude a que la semejanza de los términos es tan patente que hace innecesario cualquier comentario justificativo; argumentos a los que se añade el paralelismo de los productos amparados por las mismas. En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Nos queda, por último, examinar el motivo referente a la vulneración, por la sentencia de instancia, del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, al imponer al recurrente la condena en costas.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 las había impuesto con fundamento en la existencia de reiteradas sentencias sobre las mismas marcas, todas ellas desfavorables al recurrente. Si bien, la de 14 de diciembre de 1.989 no hace la condena por apreciar que había una contradictoria con el criterio generalmente aceptado; ahora bien, esta última sigue manteniendo la incompatibilidad entre las marcas, pese a lo cual, lejos de desistir del recurso nuevamente entablado cuando tiene conocimiento de la misma, lo mantiene hasta su resolución, lo que justifica la imposición de lascostas que se ha efectuado; pues el proceso es la vía de satisfacción de hipotéticos derechos del recurrente, pero no, como argumenta en su escrito, instrumento dilatorio para conseguir otros fines.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 884/1992, interpuesto por la representación de don Jose Pedro , contra la sentencia nº 282/1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 153/1991, con fecha 14 de abril de 1.992, sobre denegación de inscripción de la marca DIRECCION000 , con gráfico; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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