STS, 25 de Enero de 1996

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1996:7748
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 19. Sentencia de 25 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gomez

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resarcimiento de daños perjuicios. Resolución de contrato de publicidad exterior en

vallas, por incumplimiento del arrendatario. Improcedencia. Reconvención.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.100,1.101. 1.124 y 1.125 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de octubre de 1989. 20 de febrero de 1990, 23 de octubre de 1995. 22 de julio de 1995. 12 de diciembre de 1914. 12 de mayo de 1947 y 7 de enero de 1949, 12 de junio de 1986. 10 de marzo y 18 de noviembre de 1983. 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 .

DOCTRINA: Al ser desestimatoria tanto la primera Sentencia como la segunda hoy recurrida, es

evidente que con ese pronunciamiento de rechazo total se resuelve de forma explícita todas las

peticiones de la pretensión rechazadas. Cualquiera que sea la naturaleza jurídica en su exactitud

técnica, las conclusiones que obtiene para fundamentar su decisión la Sala sentenciadora, no

varían porque se configure esa modalidad negocial en un expediente o en otro. La calificación

jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los

Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aún en caso de duda, a no ser

que el resultado fuese notoriamente ilógico.

En tema de incumplimiento o cumplimiento de las obligaciones en los términos que se refleja en la Sentencia recurrida, debe prevalecer lo que, al respecto, ha afirmado la Sentencia.

Respecto a quién dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía. El problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho; pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Gijón, sobre resarcimiento e indemnización de daños yperjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "Soporte, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez Izquierdo Nieto; siendo parte recurrida "Asvasa, S. A.", representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero; La Procuradora de los Tribunales doña Blanca Cerredo Cisneros, en nombre y representación de "Soporte, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios, contra "Asvasa, S. A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que se declare la improcedencia y carencia de justa causa de la resolución realizada por "Asvasa" y la condena al pago de la indemnización de 21.233.333 ptas., más intereses legales desde la fecha de notificación de la resolución, así como al pago de la suma de 703.840 ptas., más los correspondientes intereses desde la fecha de la presentación de la demanda y costas del presente, así como al pago de aquellas cantidades que en ejecución de Sentencia se determinen y acrediten correspondientes a conceptos e importes de facturaciones de campañas contratadas anteriormente a la resolución del contrato, que, sin conformar el derecho de indemnización, se refieren a aquellos importes que "Soporte" debió cobrar de sus clientes correspondientes a la publicidad de campaña ya contratada por "Soporte" y de la que se beneficia en exclusivo la demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Mery González Vallina, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando la demanda actora, con expresa imposición de costas a la misma y formulando reconvención, alegó los hechos y fundamentos que estimó aplicables para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que previa desestimación de la demandada actora, con acogimiento de la reconvención, se condene a "Soporte, S. A." a hacer pago a la demandada de la cantidad de 7.486.679 ptas. con más los intereses legales y las costas tanto de la demanda como de la reconvención. Contestada en tiempo y forma la demandada reconvencional por la parte actora, suplica se dicte Sentencia, caso de no alcanzarse acuerdo entre las partes con antelación a ello y en el trámite establecido al efecto, de conformidad con los pedimentos del escrito inicial del actor, desestimando íntegramente tanto la oposición realizada por el demandado cuanto la demanda reconvencional contenida en su escrito, con los pronunciamientos inherentes. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, sin avenencia Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parles lúe declarada pertinente, Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Gijón dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 1991 , con el siguiente fallo: Desestimando las excepciones planteadas por la parte demandante y así mismo desestimando la demanda rector y la reconvencional, debo absolver y absuelvo, respectivamente, de sus pedimentos a los demandados, sin expresa condena en costas

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de ambas partes demandante y demandada, tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia con lecha 5 de marzo de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con parcial estimación del recurso interpuesto por la parte demandada reconviniente, y desestimación del planteado por la actora, contra la Sentencia dictada en los autos de menor cuantía núm. 2.1. de 1990, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón debemos

1.º Confirman como asi lo hacemos, la desestimación de la demanda en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. 2.º Revocar el pronunciamiento sobre la demanda reconvencional, que se estima parcialmente, por lo que condenamos a "Soporte, & A." a abonar a "Asvasa, S. A.", 6.739.766 ptas, más los intereses legales desde la formulación de la demanda reconvencional, y sin declaración en cuanto a las costas causadas por esta parte. 3.° Se imponen las costas causadas por el recurso de la parte actora a ésta, y no se hace pronunciamiento sobre las causadas por el de la demandada reconviniente, al estimarse".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la mercantil "Soporte, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 5 de marzo de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos 1.° Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por quebranta miento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, citándose como infringido el art. 359 de la citada Ley procesal. El citado precepto establece que las Sentencias, además de ser precisas, deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas por lis paríbase al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios Este error se reproduce en tres apartados que, en orden a la claridad, serán expuestos separadamente, para acreditar primero, la realidad de la figura contractual que liga a las partes, así como segundo, esas reservas denominadas exclusivas, I tercero, la inexistencia de justa causa para proceder a la resolución contractual. 3.° Con el amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Este error se reproduce en tres apartados que, en orden a la claridad, se ha dicho que serán estudiados separadamente, siendo el que ahora estudiamos para acreditarla realidad de los compromisos asumidos por las partes, reservas denominadas exclusivas, dejando el estudio de la inexistencia de justa causa para proceder a la resolución contractual, para un motivo independiente. 4.º Con base al amparo del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba bando en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Este error se ha producido al apreciar la Sentencia de la Sala de apelación la existencia de un "principio de prueba" que apoya la desconfianza de la parte que dirigió a la otra la carta de 21 de mayo de 1990. 5.º Con base al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Este error se produce al entender el juzgados de instancia y la Sala de apelación la inexistencia de una cartera de clientes propiedad de "Soporte" de la que se ha apropiado la demandada y que es causa de pedir. Demostrándose su error de documentos obrantes en autos no contradichos por otras pruebas. 6.º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, citándose como infringido el art. 359 de la Ley de Trámites , en relación con el artículo. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio . El citado artículo determina que las Sentencias deberán hacer las declaraciones que éstas exijan y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto del debate. 7.º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normal reguladoras de la Sentencia citándose como infringido el art. 359 de la Ley de Trámites . El citado artículo determina que las Sentencias deberán ser claras, predial y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de modo que si contienen disposiciones que se contradicen cabe denuncia en casación estos defecto. 8 .º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este ultimo dato, se haya producido indefensión. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.693 se ha pedido la subsanación de la falta en la instancia. 9 .º Al amparo del art 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido normas sustantivas del Ordenamiento jurídico, por aplicación indebida de los arts. 1543, 1544 y 1555. todos ellos del Código Civil. 10 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido una norma sustantiva del Ordenamiento jurídico, cual es el art. 1.678 , reguladores de la sociedad civil particular, que es la figura del Ordenamiento jurídico más adaptable a la relación que liga a las partes así como inaplicación del art. 1.258 del Código Civil. 11 .º Al amparo del art 1 092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido una norma sustantiva del Ordenamiento jurídico, cual es el art. 1.124 en relación con los arts 1000, 1001 y 1.125 por inaplicación, iodos ellos del Código Civil , reguladores de la posibilidad de resolver las obligaciones 12.º Al amparo del art. 1.692.5 de la ley de Enjuiciamiento civil por haberse infringido una norma sustantiva del Ordenamiento jurídico cual es el art. 1.124 en relación con los arts. 1.100 y 1.101 todos ellos del Código Civil reguladores de la posibilidad de resolver las obligaciones.

13.º Al amparo del Bit. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido normal sustantivas del Ordenamiento jurídico, por inaplicación de los arts 1.091, 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil. 118. 224. párrafo segundo, y 274 del Código de Comercio, en relación con el 1.732 y la jurisprudencia de este Tribunal de fechas 22 de mayo de 1942. 1 de diciembre de 1944. 10 de julio de 1946, 12 de junio de 1947. 3 de julio de 1950. 2 de noviembre de 1961, 26 de mayo de 1964 y 6 de mayo de 1968 . Al amparo del art 6925 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse inducido normas sustantivas del Ordenamiento jurídico, por inaplicación de los arts 1.091. 1.281. 1 282 y 1.285 del Código Civil. 118, 224 párrafo segundo , y 274 del Código de Comercio, en relación con el 1.372 y la jurisprudencia de este Tribunal de lechas 22 de mayo de 1942. 1 de diciembre de 1944, 10 de julio de 1946, 12 de junio de 1947, 3 de julio de 1950, 2 de noviembre de 1961,26 de mayo de 1964 y 6 de mayo de 1968".

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 1993 . se rehusaron los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla, en nombre y representación de " Asvasa, S. A.", impugnó el mismo, no habiéndose solicitado celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gomez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, de 25 de julio de 1991 . la demanda tramitada en juicio de mejor cuantía, por resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 21.233.333 ptas.. más 703.840 ptas y demás cantidades que se relacionan (por la facturación media de dos años y la relativa al mes de mayo de 1990). promovido por "Soporte, S. A." contra la demandada "Asvasa, S. A." a consecuencia del contrato existente entre ambas sobre explotación de exclusivas publicitarias con anuncios en emplazamientos exteriores; demanda en la que se solicitó se declarase la improcedencia y caí encía de justa causa de la resolución realizada por "Asvasa, S. A. " de dicho contrato, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes, que fue objeto de oposición y reconvención en virtud del cual la demandada reclamaba sus derechos económicos a resultas de dicho contrato, en la cuantía de 7.486.679 ptas. (por la facturación desde el 30 de abril al mes de junio de 1990). en citada Sentencia. al no haberse acreditado los hechos que fundamentaban las respectivas pretensiones, se desestimaron las mismas; frente a cuya decisión se interpusieron sendos recursos de apelación por los contendientes, que fueron resueltos por la de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta de 5 de marzo de 1992 . desestimando el recurso de la actora estimando en parte el de la demanda reconvencional tenor del fallo que ha quedado transcrito; todo ello con base a la siguiente línea decisoria: en el fundamento jurídico primero se rehusa la denunciada falta de capacidad procesal y personalidad de la demandada por insuficiencia de poder, aspecto que deviene firme; en el fundamento jurídico segundo se analizan las características del contrato que ligaba a las partes, teniendo en cuenta las dificultades al respecto, por cuanto el mismo uno lugar con carácter verbal, si bien se trataba de un contrato mercantil bilateral en la que la demandada "Asvasa, S. A " cede vallas de su propiedad para la exhibición por "Soporte, S. A.", durante cierto tiempo y a cambio de un precio; que prácticamente ello podía considerarse como un contrato de arrendamiento de tracto sucesivo; en el fundamento jurídico tercero literalmente se hace constar, que "en absoluto ese tracto sucesivo se identifica con la exclusividad, con el contrato en exclusiva, mas exactamente que de exclusiva", o sea se trata no de una compraventa mercantil sino de un arrendamiento de cosa en exclusiva que "la demandante pretende concluir el carácter del contrato en base de la prueba documental y de la testifical y al res) aducen ciertos porcentajes que constan en las facturas que se indican: que en definitiva, del examen conjunto de la prueba nace una evidente conclusión, que dicho con trato no tenía en absoluto la pretendida exclusividad, por lo que "el rechazo del carácter exclusivo del contrato litigioso ha de llevar consigo el rechazo de la apropiación de la cartera de clientes que señala la actora"; todo ello derivado del examen de la prueba documental que se especifica, por lo que se reitera debe rechazar se la pretendida usurpación de la cartera de clientes aducida por la actora: en el fundamento jurídico cuarto, se analiza la cuestión relativa a la resolución de este contrato sin término temporal, habida cuenta la actora pretende se declare que la resolución se produjo unilateralmente y sin motivos, mientras que la demandada responde que dicha resolución se produjo en el marco de la libertad contractual e incluso basada en comportamientos desleales, tras lo cual, se examina la resolución efectuada por la demandada en su comunicación de 21 de mayo de 1990 (folio 517), especificándose que habida cuenta las tres cartas que constan en -Soporte de "Asvasa", folio 266 y siguientes, en donde se especifican los débitos de la primera con respecto a la segunda -a lo que se añade el procedimiento ejecutivo de un Juzgado de Madrid por cambiales de más de

9.000.000 de pesetas (folio 1.374 y siguientes hay que admitir aparece un principio de prueba que apoya la desconfianza de la parte que rigió a la otra la carta de 21 de mayo de 1990; que esta carta fue seguida por otra de 30 de mayo de 1990 (folio 520) en La que se expresaba un cambio de actitud al respecto de la demandada por la a causa de los posteriores descubiertos que se produjeron, por ello para esta Sala fue Correcta la actuación de la demandada en cuanto a la resolución del contrato, habida cuenta entre otras la existencia de reclamación en citado procedimiento ejecutivo núm 11671990 del Juzgado, a consecuencia de una serie de cambiales une no fueron pagadas por la demanda: de lo que deriva, pues, la consideración de que fue una resolución con justa causa: en el fundamento jurídico quinto, se analiza la demanda reconvencional, y al respecto se dice que se precisó tener en cuenta una doble circunstancia. 1º la coincidencia entre ambas empresas de los importes hasta el 30 de abril de 1990 facturados por -"Asvasa. S.

A.", a cargo de "Soporte, S. A" - 2.º Y el reconocimiento por parte de " Soporte. S. A." en curia de 26 de junio de 1990, folio 308, de la existencia de diversas partidas a compensar entre las partes; procediendo seguidamente a la cuantificación de la cantidad reclamada en reconvención por la demandada en los siguientes términos: "Pues bien, en el propio informe pericial recoge un montante de 2.991.590 ptas como saldo a favor de "Asvasa", "correspondiente a facturaciones aceptadas por Soporte" (folio 1.433), cantidad en la que necesariamente habrá de estimarse, inicialmente, la demanda reconvencional. En cuanto a los

4.405.000 ptas restantes, debe tenerse en cuenta que las cantidades abonadas a "Soporte", en fechas posteriores al 30 de abril de 1990, por parte de "Ote" (folio 1.241), por división de compras (folio 1.243), por "Publintegral" (folio 1.369) y la de "Holos Media" (folio 1.423) corresponden a campaña publicitaria de abril de 1990; como quiera que hasta el 30 de abril, el saldo acreedor de "Asvasa" lo fija el hecho cuarto de lareconvención en 2.991.590 ptas., idéntica a la que señala el perito como aceptada por "Soporte", ninguna de estas cantidades deberán incluirse para evitar un enriquecimiento injusto por abono doble. Distinta es la situación de la entidad "Avenir", que pagó a "Soporte" 39O.000 ptas por facturación de mayo de 1990 en la campaña de "Johnny Walker" (folio 1.418), por lo que deberá incorporarse a la estimación de la demanda, si bien con la deducción del 20 por 100 de comisión para la actora quedando en 352.(000 ptas. Mayores dificultades presentan los pagos hechos por Fidel (folio 1.442 y siguientes), puesto que recoge haber pagado a "Soporte" 5.959.962 ptas, pero sin deslindar campañas en ciudades donde "Asvasa" tiene vallas publicitarias con aquellas en donde carece de ellas, ni tan siquiera las cantidades correspondientes a la demandada y a otras entidades ajenas al pleito. Debe hacerse uso, en consecuencia, de los principios del art. 1.214 del Código Civil en cuanto a prueba se refiere, y ha de concluirse que la demandante reconviniente hizo lo que en su mano estaba, puesto que aportó la documentación que obraba en su poder (folios 195 a 198), y solícito en período de prueba Otra documental para que la entidad Fidel aportara la propia (folios 1 442 y siguientes). Soporte, por su lado, nada instó en relación con los hechos boa obstativos. Debe, por lo tanto, incrementarse la cantidad estimada en 3.396.176 ptas resultante de quitar a la suma de las facturas el 20 por 100 de comisión para "Soporte". En cuanto a las cantidades que restan entre los 6.739.766 ptas que se conceden y los 7.486.679 ptas., reclamadas, no puede olvidarse que pese a haber rechazado el Juzgado de instancia determinados documentales de otras entidades, la reconviniente tuvo a su disposición esta segunda instancia para la solicitud de prueba, cosa que no hizo por lo cual procede dictar la decisión expuesta, que es objeto del presente recurso de casación por la parte actora con base a los distintos motivos que integran su escrito, de los que en el trámite correspondiente, fueron rehusados el 1.°, 2.°, 3.°. 4." y 5.°, procediendo la Sala a examinar el resto.

Segundo

En el sexto motivo se denuncia, al amparo del art 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por haberse infringido el Bit 359 de la ley de Trámites en relación con el artículo que no se cita de la Ley Orgánica 6/1985 , porque en la demanda iniciadora de este procedimiento se contenían tres peticiones y que pese a su absoluta independencia, la sentencia sólo resuelve sobre la primera, esto es, sobre los daños y perjuicios y no sobre los otros dos. El motivo decae por dos razones fundamentales, la primera pues al ser desestimatoria tanto la primera sentencia como la segunda hoy recurrida, es evidente que con ese pronunciamiento de rechazo total se resuelve de forma explícita todas las peticiones de la pretensión rechazadas y la segunda porque hasta en el fundamento jurídico 3.° se recogen las razones por las cuales deben decaer las respectivas peticiones 2.º y 3.º al decirse: "El rechazo del carácter "exclusivo" del contrato litigioso ha de llevar consigo el rechazo de la apropiación de la cartera de clientes que señala la actora y ello no sólo por congruencia, sino porque examinando la prueba documental se observa un sucesivo trasvase de clientes que por ejemplo se manifiesta cuando, en 1994 "Asvasa". en carta a "Soporte", califica a "Larios" como su "cliente" (folio 372). mientras que en marzo de 1990. "Soporte", en carta a "Asvasa" le considera "nuestro cliente" (folio 474). y en junio de este mismo año OTC. en carta a "Soporte" y "Soporte" en carta a OTC. (folios 403 y 444). lo denominan "nuestro cliente" en aquélla, y "su cliente" en ésta; igual sucede con "Bacardi". al que "Soporte" tiene, en carta a "Asvasa" de enero de 1990, por "nuestro cliente", y en otra fechada en junio del mismo año y dirigida a "Publivia SAE", por "su cliente" (folios 463 y 460), con "Ford" (folios 462 y 469). La propia indeterminación en el empleo de los posesivos conducen al rechazo de la pretendida usurpación de la cartera de clientes"; En el motivo séptimo, so denuncia por igual camino procesal la infracción del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil y se reproduce de nuevo, que en la demanda se hacen tres peticiones independientes, y que en la segunda y tercera se contrae la reclamación del importe correspondiente al 20 por 100 de la facturación realizada por la demandada a los clientes de "Soporte, S. A." y que, sin embargo, aunque no se tiene en cuenta el correspondiente resultado económico de ese porcentaje, posteriormente la propia sentencia al estimar parcialmente la reconvención, en el Callo reconoce a favor de la demandada reconviniente el importe reclamado con menos del 20 por l00 correspondiente, con lo cual, se está produciendo un claro reconocimiento de la causa de pedir en la demanda. Tampoco el motivo es de recibo, porque la Sala considera la procedencia de ese 20 por l00 de comisión a favor de la demandada, justamente aquellas facturas que se contrae la demanda reconvencional pues aunque suponen créditos indiscutibles a favor de la reconviniente frente de la actora por las facturas pagadas por los clientes que se reseñan, sin embargo, en el correspondiente reintegro que se reconoce habrá de descontarse la comisión del 20 por 100 concertada con la actora, con lo que el motivo ha de rehusarse, ya que la convicción del Juzgador, y la Sala resalta como núcleo de su decisión. proviene porque el llamado contrato de explotación de exclusivas publicitarias para emplazamientos exteriores en las correspondientes vallas una de las variantes que suelen existir en estos con tratos denominados de publicidad exterior, que entre olías, se contemplaba una sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1995 ). era de carácter verbal, en virtud del cual, por parte de la actora "Soporte, S. A." se contrataba con "Asvasa, S. A.", a través de la figura locaticia el alquiler de vallas de su propiedad situadas en el exterior, a los fines de que ésta suministrase los clientes para con ellos concertar los correspondientes contratos de publicidad a cambio de un precio pagado por los mismos; precio que era recibido normalmente por "Asvasa" o bien por la actora descontando, en iodo caso, el 20 por 100 de comisión a favor de la segunda de tal numera que según fuesen las característicasconcretas de las facturas cobradas, en el caso de que lo fuesen por parte de la actora, ésta debía entregar el importe correspondiente deducido el 20 por 100. mientras que si se cobraban en su caso por "Asvasa". tenia que entregale el correspondiente 20 por 100); habida cuenta, según el repelido fundamento jurídico. 3°. que en caso alguno, la actuación posterior de la demandada fue la relativa a quedarse con el lucro correspondiente por clientes obtenidos por la actora no cabe hablar de usurpación de la cartera de clientes va que se ha acreditado ésta en su caso, no pertenecía a la demandante, pues según dicho fundamento jurídico 3.°. del examen conjunto de la prueba nace una evidente conclusión: La contratación de "Asvasa" con "Soporte", y de "Soporte" con "Asvasa". no tenía en absoluto la pretendida exclusividad, conociendo por comunicación directa la demandante esa directa contratación de "Asvasa" desde la ya lejana fecha de noviembre de 1983..." y al contrario- habiéndose acreditado que por parte de la actora se cobraron las facturas a que se contrae la demanda reconvencional, es evidente que este derecho de crédito deberá ser satisfecho y reintegrado su importe a la actora, previo descuento del 20 por 100 de comisión a favor de "Soporte" siendo ello la esencia fundamental de la ratío decidendi que deberá informar todo el contenido de esta decisión. En el octavo se denuncia: Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas que rigen actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.963 se ha pedido la información de la falta en la instancia. En el ramo de prueba de la parle demandada se sóbalo y el Juzgado admitió la prueba documental, dándose la circunstancia de que la Sentencia de apelación estima parcialmente la reconvención, en base a esa prueba no tenida en consideración en la instancia: que también se rechaza por la inexactitud que encierra de que "en base a esta prueba se estimo la reconvención" que "A propio fundamento jurídico 5.º desvirtúa al basarse sobre todo en la prueba pericial de don Juan María y la propia correspondencia entre las partes -folio 395 en el motivo noveno, se denuncia, con amparo en el art. 1.692.5 de la Ley de enjuiciamiento Civil, la aplicación indebida de los arts 1.543, 1.554 y 1.555 porque la Sentencia de apelación analiza las relaciones existentes entre las parles son propias del arrendamiento de cosas que determinan las obligaciones de cada parte contratante. El motivo tampoco prospera, porque cualquiera que sea la naturaleza jurídica, en su exactitud técnica, las conclusiones que obtiene para fundamentar su decisión la Sala sentenciadora, no varían porque se configure esa modalidad negocial en un expediente o en otro. En el décimo motivo, por igual cobertura, denuncia el art. 1.665 en relación con el 1.678 del Código Civil , reguladores de la sociedad civil particular, que es la figura del ordenamiento jurídico más adaptada a la relación que liga a las partes, haciendo una serie de consideraciones que, tampoco son de recibo, puesto que son juicios parciales, que, en caso alguno, pueden prevalecer sobre la calificación emitida por la Sala, pudiendo al respecto reproducir cuanto entre otras, se dijo en Sentencia de 23 de octubre de 1995 , sobre la calificación jurídica de los contratos que decía: "... conviene recordar como dice la Sentencia 10 de octubre de 1989 que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico y la Sentencia de 20 de febrero de 1990 que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de legalidad o de irracionabilidad..."; en el undécimo motivo, se denuncia, por igual amparo procesal, la infracción de lo dispuesto en el art. 1.124 en relación con los Bits, 1.100 y 1.101 por inaplicación, todos ellos del Código Civil; haciendo una serie de consideraciones sobre el juego de esos artículos en relación con el nuclear 1.124, y con las consecuencias del l.100 y 1.101 y sobre la mora del 1.125 del Código Civil; el motivo no ha de prosperar, porque, en tema de incumplimiento o cumplimiento de las obligaciones en los términos que se refleja en la sentencia recurrida, debe prevalecer lo que al respecto, ha afirmado la Sentencia siguiendo al punto la tesis sostenida entre otras cón Sentencia de 22 de julio de 1995 "...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (Sentencias 12 de diciembre de 1914. 12 de marzo de 1947 y 7 de enero de 1949 ); el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el num 4 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986 , pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 ). pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala a quo auténtica quaestio facti que debe prevalecer por lodo lo razonado en el duodécimo motivo se denuncia igualmente ese art. 1.124 en relación con los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil , porque se discrepa del criterio de la Sala sentenciadora que trata de razonar la justificación de la demandada para resolver el contrato, sin entrar a considerar el derecho de "Soporte" a exigir el cumplimiento de la obligación de "Asvasa" con resarcimiento del daño: igualmente ha de reiterarse cuanto se expone en el motivo anterior, fin el motivo decimotercero, se denuncia con idéntico amparo procesal, un conjunto de ñor mas diversas del Código Civil, así como la profusa jurisprudencia que cita;complejidad de cobertura del motivo que ya de por sí, lo hace inapto para que prospere en casación, amén de resaltar la endeblez de su contenido, que, de nuevo, trata de conformar, acorde con sus tesis, la existencia del acuerdo entre las partes, la calificación de dicho acuerdo dentro del campo negocial y las consecuencias que han de obtenerse habida cuenta la antigüedad de su tracto, que son juicios interesados que no pueden prevalecer frente a la recta afirmación jurídica que, al punto, ha reflejado a todo lo largo de su articulado, la Sentencia recurrida. En el motivo decimocuarto, se denuncia los mismos preceptos -que hasta se copian-, relativos al motivo anterior, tratando de demostrar que por parte de la demandada se ha cobrado directamente a las agencias provinciales alguna de las campañas en las que intervenía "Soporte,

S. A.", y por ello, debe pagarle la correspondiente comisión; reiterándose amen de repulsa precedente, que la línea de la linea de razonamiento de la sentencia recurrida, es que, en caso de que ello hubiese acontecido, no existe descubierto alguno a favor de la adora y a cargo de la demandada, por cuanto que ésta lo satisfizo en la comisión convenida, líente a lo que, por el contrario, si acontece el cobro de facturas directamente por parte de la actora sin haberle reintegrado el importe del principal a la demandada, una vez deducida su comisión, todo lo cual pues, conduce al fracaso del motivo y con ello debe desestimarse el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Mercantil Soporte, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 5 de marzo de 1992 , que confirmamos; condenamos a dalia parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gomez. Antonio Gullón Ballesteros Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Martínez Calcerrada Gomez. Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifica

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