STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1996:7433
Número de Recurso764/1994
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 764 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Estefanía , representada y defendida por el Letrado D. José Emilio Rodríguez Menendez, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de Junio de 1994, sobre efectividad de suspensión de funciones. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Estefanía se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte resolución por la que se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que con el presente se recurre, dictando en su lugar otra resolución más ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Diciembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Estefanía interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de Junio de 1994, por el que se decidía hacer efectiva la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de la actora, titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de Marbella, al haber sido admitida la querella formulada contra ella por delito de revelación de secretos, mediante auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de Marzo de 1994, en el que se decretó dicha suspensión al amparo del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolución que alcanzó firmeza en el antejuicio 3/1994, transformado en las Diligencias Previas 3/1994, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 383.1 y 384 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

En la demanda se pide que se deje sin efecto el acto impugnado, alegando la interpretación restrictiva que, en opinión del demandante, debe presidir la aplicación de las normas que determinaron la suspensión, en cuanto medida restrictiva de derechos cuya efectividad está prevista comouna mera posibilidad, o, facultad y no de un modo necesario. Así como la vulneración del principio de presunción de inocencia, constitucionalmente consagrado, que si se reconoce en favor de cualquier ciudadano, también ha de jugar respecto de los Jueces; siendo de aplicación al caso al tratarse de una resolución administrativa que impone un resultado sancionatorio en virtud de conductas, y que en el caso de autos la medida en cuestión ha derivado simplemente de la admisión de la querella, siendo así que no debe atribuirse una presunción de veracidad las afirmaciones del querellante, y que en opinión del alegante, dicha admisión no implica que del procedimiento que se inicia hayan de derivarse ineludiblemente consecuencias penales que aquí vienen a anticiparse, olvidando que el proceso puede terminar con absolución del acusado.

TERCERO

Las alegaciones del recurrente son insuficientes a los fines que aquel pretende, pues, en contra de lo que afirma, la adopción de la medida de suspensión cuya efectividad se cuestiona viene impuesta, no como una mera posibilidad o facultad que se concede al Consejo en los casos en que se hubiera declarado haber lugar a proceder contra los Jueces o Magistrados por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones, sino como una consecuencia reglada e inexorable, dados los términos imperativos, tanto del párrafo último del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como del inciso inicial del art. 383 de la L.O.P.J.. Y porque respecto de la presunción de inocencia, no cabe decir que haya sido desconocida por el Acto del Consejo general, por cuento que, como se ha dicho, la medida cautelar que se cuestiona aparece adoptada como una consecuencia administrativa derivada de la aplicación reglada e inexorable, de unas normas imperativas que la imponen -arts. 775 Ley Enjuiciamiento Criminal y 383.1º de la L.O.P.J.- cuando se da el supuesto de hecho que discuten -admisión de la querella por delito cometido por un Juez en el ejercicio de sus funciones-. Por lo que en realidad el reproche de inconstitucionalidad que hace la actora, fundado en el art. 24 de la Constitución, hay que entenderlo referido a esas normas legales que determinan la suspensión, pero sin que a este Tribunal se planteen dudas sobre su constitucionalidad, lo que, como es sabido, suscitaría la necesidad del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad -art. 163 de la Constitución y art. 35, de la Ley O. del Tribunal Constitucional-, pues la adopción de esa medida, consiguiente a la prosecución de una causa penal contra un Juez por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, una vez admitida la querella, tras el correspondiente antejuicio , se presenta como una previsión del todo lógica y proporcional y que respeta los derechos de defensa del Juez, éstos, porque con el antejuicio precisamente se trata de garantizar la independencia de los Jueces frente a posibles ataques infundados, asegurando el examen reflexivo del fundamento de la imputación que se hace, como ha ocurrido en el caso de autos, cuando es de un particular, y del principio de prueba en que se apoya, a través de un procedimiento con intervención, en su caso, del Ministerio Fiscal, en defensa objetiva de la legalidad; y, respecto de la racionalidad y proporcionalidad exigida por la doctrina del Tribunal Constitucional que cita la Abogacía del Estado en relación a las medidas cautelares en proceso penal o procedimiento sancionador -sentencia T.C. del 26 de Noviembre de 1984-, porque la suspensión durante la causa penal seguida contra un Juez, por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, aparece como adecuada para preservar los derechos de los justiciales y el prestigio general de la Administración de Justicia, que quedará a salvo apartando provisionalmente del ejercicio de su función jurisdiccional, al Juez que con su conducta, procesalmente comprobada, ha dado lugar a la existencia de al menos indicios suficientes para que le fuera imputado un delito relacionado en su función judicial. No se trata, en definitiva, de una sanción anticipada, sino de una medida cautelar, que tiene su propia razón de ser, en concordancia con la Constitución y que se adopta, tras un procedimiento en que se garantizan los derechos constitucionales del Juez afectado.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la demanda, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Estefanía , contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 8 de Junio de 1994, sobre efectividad de suspensión de funciones.

No se hace una expresa condena por las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamante juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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