STS, 11 de Diciembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:7099
Número de Recurso5921/1993
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 5921 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Banco Exterior de España S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Quinta-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de julio de 1993, en el recurso contencioso administrativo núm. 426/89. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimando este recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Alvaro Merino Fuentes en nombre y representación del Banco Exterior de España S.A. contra el acuerdo del TEAP de Madrid de fecha 13 de marzo de 1989 dictado en la reclamación núm. 3036/87 declarando que no ha lugar a lo solicitado en la demanda; sin costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia de fecha 7 de octubre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente Recurso y se revoque la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda se anulen los actos objeto de Recurso.

Cuarto

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo evacuó mediante escrito en el que alegó cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

SEXTO

Habiendo cesado en su cargo el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, Magistrado Ponente,por providencia de esta Sala y Sección se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad bancaria "Banco Exterior de España, S. A." por medio del presente recurso de casación para unificación de la doctrina, impugna la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada entidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 13 de marzo de 1989 que resolvió, desestimándola, la reclamación formalizada contra la liquidación complementaria girada al citado Banco, por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (documentos notariales), por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, con motivo del otorgamiento de una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria. La sentencia combatida desestima el recurso por entender que la tesis de la sociedad bancaria, actora en el proceso, (consistente en que no es el sujeto pasivo de tal Impuesto como se hizo en la liquidación impugnada), se asienta sobre la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988, que sostiene que el sujeto pasivo de la liquidación debe ser el prestatario y no el Banco, de conformidad con el art. 30 del Texto Refundido de la Ley y 41 del Reglamento y tal doctrina no puede aplicarse al caso pues de la escritura pública objeto de la liquidación se deduce que ésta se hizo en interés de la sociedad prestamista, puesto que en la cláusula decimotercera de aquélla se dice que el Banco está facultado para gestionar la liquidación por cuenta del prestatario y adeudarle a el los gastos y en la decimosegunda está autorizado para realizar una serie de actos suficientes para que pueda deducirse que el acto sujeto se realizó en su interés y por ello deviene también en sujeto pasivo, con independencia, además que en la misma escritura se estipula que el gasto por el pago de este impuesto se le carga automáticamente al prestatario, todo lo cual entiende que es suficiente para que se pueda considerar al Banco como beneficiario del documento notarial que se otorgó y que es objeto de la liquidación impositiva que fue girada.

SEGUNDO

Se disiente de tal decisión por la sociedad bancaria recurrente, interponiendo el presente recurso de casación para unificación de la doctrina, aduciendo que el criterio sustentado por la sentencia objeto de impugnación, entra en contradicción con el mantenido por esta Sala Tercera en las sentencias de 25 de septiembre de 1989 y la ya citada de 22 de abril de 1988, traídas como contradictorias, de las que aporta las correspondientes certificaciones, las cuales sustentan la doctrina conforme a la cual el sujeto pasivo del Impuesto sería el prestatario, en beneficio del cual se otorga el negocio jurídico principal que es el de préstamo.

TERCERO

Las recientes sentencias de esta Sala de 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996, recogiendo el contenido de las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995, ha establecido que el recurso de casación para unificación de la doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, el art. 102-a abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. De aquí la excepcionalidad de la casación regulada en este último precepto, que encuentra su máximo exponente en el supuesto del apartado 1 y por ello, también, el protagonismo que en este cauce excepcional asume la contradicción de sentencias claramente destacado en el artículo 102-a-4, a cuyo tenor el escrito de preparación debe contener, junto a la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, por lo que sólo -como indica la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de junio de 1995- "en el caso de que la sentencia o sentencias, alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencias de tal declaración casar la sentencia recurrida".

CUARTO

Al ser la finalidad primaria de esta modalidad singular del recurso de casación no tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuando reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, ha de ponderarse si se produce la triple identidad objetiva, subjetiva y causal exigida por el precepto legal (art. 102-a.1 de la Ley Jurisdiccional) para viabilizar este extraordinario recurso, en el previo juicio de contradicción que obligado resulta realizar sin invadir con tal tarea la propia del recurso de casación ordinario y por ello, sin que se desnaturalice la peculiar finalidad que el legislador persiguió al establecerlo y que ha quedado apuntada más arriba, siendo la tarea previa que el operador jurídico debe acometer. En el presente caso no parece que exista, con la plenitud deseable, laidentidad substancial de carácter argumental necesaria pues, al compararse los fundamentos de la sentencia impugnada con los de las traídas como contradictorias no resultan parangonables si se profundiza en los mismos. Así la sentencia combatida en el presente recurso no desconoce la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala Tercera que se han citado, ni la contradice, sino que entiende que no es de aplicación en este concreto caso, en razón a que considera que del contenido de determinadas cláusulas que se consignaron en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria -concretamente las décimosegunda y décimotercera-, se deduce que el acto sujeto al Impuesto, se realizó en interés del banco prestamista, por cuya razón "deviene también en sujeto pasivo" del impuesto girado. Esto es, la sentencia objeto de impugnación no contradice la doctrina conforme a la cual el beneficiario de aquel en cuyo interés se formaliza el documento es quien resulta obligado al pago del Impuesto y se convierte, por tal razón, en sujeto pasivo del mismo, que es la mantenida por las sentencias traídas como contradictorias, sino que tal doctrina que no niega, sino que admite y viene implícitamente a ratificar, "no puede aplicarse al caso" por razón de las estipulaciones contractuales que cita y entrar en el examen de tales cláusulas y en la procedencia o pertinencia del juicio de valor y las consecuencias que de ellas extrae la Sala sentenciadora y que se consignan en la sentencia impugnada sería una tarea que con independencia de desnaturalizar este peculiar recurso de casación podría invadir el cometido y función que está reservada por la Ley al recurso de casación ordinario.

QUINTO

Los razonamientos que preceden han de conducir a la declaración de no haber lugar al recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la parte recurrente y a la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, y, al haber sido desestimado el recurso, tal declaración ha de conllevar, necesariamente, la imposición de las costas causaadas a dicha parte recurrente por virtud de lo prevenido en el art. 102.3, en relación con el art. 102-a.5, ambos de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la entidad "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de julio de 1993, al conocer del recurso contencioso- administrativo deducido por la expresada entidad, -y tramitado con el número 426/89-, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 13 de marzo de 1989, que desestimó la reclamación deducida contra la liquidación complementaria girada con el número 206-1853-7/87 a la expresada entidad bancaria por el concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, (documentos notariales), con motivo del otorgamiento de una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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