STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1996:7743
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 140.-Sentencia de 29 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Opción de compra. Ejercicio de la opción por uno solo de los optantes. Ejercicio dentro

del plazo. Congruencia. Valoración de la prueba

NORMAS APLICADAS: Art. 1.232 del Código Civil .

DOCTRINA: El requisito de la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad

que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y

existe congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales,

no está sustancialmente alterada.

La valoración probatoria es de la exclusiva competencia de los Tribunales de la instancia, y mucho

más en la actual situación legal, cuando se ha suprimido, con la intención evidente de eliminar

cualquier desviación, el antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sagunto, sobre cumplimiento contractual, cuyo recurso fue interpuesto por doña Laura y don Cornelio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Landete García, y dirigidos por el Letrado don Salvador Sancho Burgos, en el que es recurrido don Andrés , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sagunto fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 92/1989 . seguidos a instancia de don Andrés , contra don Iván y don Felix , con la misma representación procesal y contra Doña Laura y don Cornelio , con la misma representación procesal, y contra don Casimiro , en ejercicio de acción personal de cumplimiento contractual.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dictarSentencia por la que se declare: a) la obligación de otorgamiento de la escritura pública de venta por parte de los titulares regístrales Don Iván y Felix , habida cuenta del derecho que asiste a mi poderdante y actor;

  1. la obligación de prestar su consentimiento los propietarios o titulares no regístrales, doña Laura y don Cornelio y don Casimiro , al otorgamiento de la referida escritura pública de venta, así como de percibir la suma pactada en la opción de compraventa, y c) la condena en costas a los demandados, si bien en este punto hacer mención a que en realidad esta demanda se interpone por causa de la actitud negativa y contraria de los demandados Laura y Cornelio , salvo la temeraria oposición de los restantes demandados en litisconsorcio pasivo necesario».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Cornelio y Doña Laura , se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que solicito, se dicte Sentencia por la que se absuelve a mis mandantes de la demanda, con expresa imposición a la parte actora por la mala fe y temeridad con la que ha litigado».

Por la representación de don Casimiro , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes del juicio instado dictar Sentencia de conformidad a cuanto se expone en la demanda y se contraste por los medios de prueba, que propuestos sean declarados pertinentes, con la solicitud de que a esta parte se le exima de cualquier imposición de costas, habida cuanta que siendo parte del procedimiento, en calidad de demandado no lo es por méritos propios si no por la relación subyacente de titular de hecho del inmueble en unión de don Cornelio , único demandado que obstaculiza la opción de compra otorgada a don Andrés , quien la ejercitó en tiempo y forma, serian ha quedado expuesto en la contestación de la demanda que queda manifestada en el presente escrito.

Por la representación de don Iván y de don Felix , se presentó escrito a fin de comparecer en el procedimiento, manifestando que no contestaban la demanda ni se allanaban a la misma por desconocer y totalmente ajenos a los negocios jurídicos habidos entre el demandante y los otros demandados, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictándose Sentencia absolutoria para mis representados o subsidiariamente de conformidad con las manifestaciones formuladas, sin imposición de ningún tipo de costas a esta parte».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 17 de septiembre de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jorge en nombre y representación de don Andrés , debo declarar y declaro la obligación de otorgamiento de escritura pública de venta por parte de los titulares regístrales don Iván y don Felix respecto del local comercial sito en Puerto Sagunto, avenida de la Hispanidad, núm. 42, bajo, de capacidad superficial de 500 metros cuadrados, a favor de don Andrés . Condeno a los propietarios del referido local y titulares no regístrales, doña Laura , don Cornelio y don Casimiro a prestar su consentimiento al otorgamiento de la referida escritura pública de venta: así como a percibir la suma pactada en la opción de compra, es decir. 8.000.000 de pesetas. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad entre actor y demandados, éstos por terceras partes iguales».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha 18 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Confirmar la Sentencia apelada y condenar en costas a los apelantes».

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Landete García, en nombre y representación de doña Laura y don Cornelio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.° "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se considera infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al contener la Sentencia un fallo que va más allá de ¡o solicitado por el actor». 2.º "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte (art. 1.6923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Otorgando validez alguna a las manifestaciones vertidas en el escrito presentado por el Sr. Selfa quien no es siquiera parte en el procedimiento, se infringe el art. 24 de la Constitución (art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y los arts. 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , normas referidas a las garantías y procedimiento de la prueba testifical. 3.° "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, arts. 1.232 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prueba de confesión únicamente hace prueba contra su autor, por lo que únicamente perjudica al confesante. Por tanto, los hechos admitidos por el codemandado Sr. Casimiro no pueden perjudicar a mis mandantes,máxime cuando han sido negados por éstos. Se infringe como consecuencia el art. 1.214 del Código Civil al alterar el onus probandi- 4 .° "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, art. 1.526 del Código Civil . No hay cesión de derechos relativos a la opción de compra a favor del actor». 5.° "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, arts. 1.713, 1.727 y 1.888 y siguientes del Código Civil . Afirmando la Sentencia que el Sr. Selfa actuaba en nombre de mis mandantes, estimamos, dicho sea con los debidos respetos, se está ignorando las figuras jurídicas que a tal efecto existen en nuestro Ordenamiento jurídico». 6° Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, arts. 1.280 y 608 del Código Civil y art. 2.º de la Ley-Hipotecaria ».

Cuarto

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha discutido en este litigio el cumplimiento de un contrato de opción de compra pactado entre los titulares dominicales efectivos de un local comercial, situado en el núm. 42, bajo, de la avenida de la Hispanidad del Puerto de Sagunto, el matrimonio formado por doña Laura y su marido don Cornelio por un lado, y don Casimiro por otro, que actuaban como oferentes, y los hermanos don Adolfo y don Juan Manuel , que junto con don Andrés , actuaron como optantes; se pactó un plazo máximo de tres años, que finalizaba el 17 de diciembre de 1988 y un precio, para este plazo, de 8.000.000 de pesetas.

Los beneficiarios del derecho de opción suscribieron con los propietarios unos días después, el arrendamiento de este local, también por un plazo de tres años, y con la mención de destinarlo a taller de automóviles. El contrato tiene una cláusula especial, por virtud de la cual se ordena a los arrendatarios que el importe de las rentas y de los posibles aumentos, sean entregados exclusivamente al copropietario Sr. Casimiro .

Poco tiempo después de la formalización de este contrato, los hermanos Adolfo Juan Manuel se apartan de la industria que se ejercita en el local, y ceden el arrendamiento del mismo al otro arrendatario don Andrés , cesión que es conocida y consentida por todos los copropietarios del local, que en lo sucesivo expiden los recibos a nombre del titular arrendaticio único.

El derecho de opción lo ejercita únicamente el arrendatario don Andrés , y en las dos instancias los puntos esencialmente discutidos han sido: la validez de la opción de compra ejercida por uno solo de los optantes, y el ejercicio efectivo de esta opción dentro del plazo que se señaló. Tanto el Juzgado, como después la Audiencia, han dado respuesta afirmativa a estos dos puntos, estimando íntegramente las peticiones suplicadas en la demanda.

Segundo

El presente recurso se formaliza amparado en seis motivos, de los cuales el primero y el sexto deben estudiarse conjuntamente, dada su íntima relación. La falta de congruencia que se denuncia en el primero, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Sala, teniendo declarado que este requisito no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que de ha existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. En el presente caso basta comparar las peticiones que figuran en los apartados a) y b) del suplico de la demanda, con el contenido del fallo de la Sentencia de primera instancia (íntegramente confirmada en apelación) para comprobar la identidad, incluso literal, que existe entre ambos, por lo que no es posible hablar de incongruencia.

La preocupación que la parte recurrente manifiesta respecto a la redacción de la escritura de transmisión, y a la liquidación de los impuestos correspondientes, es una función que compete a profesionales tan prestigiosos como son los señores Notarios y los señores Liquidadores de Hacienda, que ya encontrarán las fórmulas adecuadas para cumplir con su obligación, ejecutando en debida forma el fallo de la Sentencia.

Tercero

En los motivos segundo y tercero se denuncia literalmente un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuando en el fondo lo que se pretende impugnar es la valoración que el Tribunal a quo ha efectuado en relación con el resultado de ciertas pruebas, entre las que se citan la testifical y la de confesión. Y esto es así partiendo de un sencillo razonamiento: no se ha quebrantado o infringido ninguna norma procesal en la práctica de la declaración testifical del Sr. Letrado don Arturo Selfa Manent, ya que este señor no ha sido interrogado como testigo, ni se ha practicado 140 tal clase de prueba respecto a él; otra cosa distinta es la valoraciónque los Tribunales de instancia hayan podido concederle, a las manifestaciones escritas que el indicado señor hizo al contestar a un requerimiento, propuesto y practicado a instancia precisamente de la parte que recurre.

Igual suerte adversa debe seguir la denuncia que se hace respecto a la prueba de confesión, practicada en la persona del codemandado y copropietario de la finca Sr. Casimiro , prueba que fue realizada con todas las garantías procesales, orientándose la denuncia casacional hacia una cuestión puramente valorativa, relacionada con las manifestaciones que este señor hizo en orden a la existencia de ciertos hechos puestos en debate.

La valoración probatoria es de la exclusiva competencia de los Tribunales de la instancia; afirmación reiterada hasta la saciedad por esta Sala, y mucho más en la actual situación legal, cuando se ha suprimido, con la intención evidente de eliminar cualquier desviación, el antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la Sentencia recurrida se aprecia un conjunto probatorio, valoración que en el trámite de apelación puede ser discutida, combatida, e incluso discrepada, pero el juzgador de casación carece legalmente de facultades revisoras en esta materia, a no ser que se pudiera apreciar una infracción de preceptos legales, la cual constituye precisamente el propio ámbito del recurso. Esta función es la que se realizará al examinar los dos restantes motivos, en los que se denuncian infracciones de Derecho positivo.

Cuarto

En los motivos cuarto y quinto la parte recurrente vuelve a insistir en la defensa de sus dos primitivas alegaciones: la opción de compra se concedió conjuntamente a los tres primitivos arrendatarios del local, y en cualquier caso se ha ejercitado fuera de plazo. Tanto el Juzgado, como después la Audiencia, relacionan y vinculan la opción de compra con el arrendamiento del local, vinculación que obedece a las siguientes razones lógicas, e incluso formales: casi coincidencias de las fechas de uno y otro contrato; los plazos de duración del arrendamiento y de la opción son ambos de tres años; la persona que instala y desarrolla en el local una industria, es la que mayor interés puede tener en acceder a la propiedad de ese local, etc. Es cierto que formalmente la opción de compra se le concede conjuntamente a los tres primitivos arrendatarios, pero todas las partes han admitido, que los hermanos Juan Manuel Adolfo cedieron sus derechos arrendaticios al demandante Sr. Andrés , y hay que entender, por la indicada vinculación de ambos contratos, que en la cesión estaba incluido el derecho de opción. La cesión fue conocida y aprobada por todos los copropietarios de la finca sin formular oposición de clase alguna, por lo que procede confirmar la declaración relativa a que el demandante devino titular del arrendamiento y también de la opción.

El punto relativo al ejercicio de la opción dentro del plazo' señalado, ha sido el más debatido a lo largo de toda la litis y en este recurso. Lo afirma el demandante, que cuenta con el apoyo del copropietario único, con el que se entendía para el pago de las rentas; lo afirman también los constructores, que formalmente aparecen como titulares regístrales de la finca, y lo asegura el Letrado Sr. Selfa, que añade haber actuado como mandatario verbal de los recurrentes. Estas tres fuentes de información son las que la parte recurrente pretende desvirtuar alegando infracciones de los preceptos legales.

La confesión del copropietario demandado Sr. Casimiro hace prueba contra su autor, como indica el art. 1.232 del Código Civil , y por tanto directamente le perjudica en cuanto afirma que a él le consta el ejercicio de la opción por el demandante antes del día 17 de diciembre de 1988, afirmación que tiene un valor indirecto especial, pues precisamente el confesante era el único propietario encargado de relacionarse con el arrendatario del local. A esta afirmación se une la declaración de los Sres. Iván y Felix , en cuanto añaden que se les pidió que aportaran a la Notaría los títulos del local, para redactar la escritura de venta en favor del demandante, y que después se los devolvieran "porque el Sr. Cornelio se había arrepentido». Y resta por último analizar la respuesta que, al ser requerido para que aporte unos poderes, da el Letrado Sr. Selfa. Tal repuesta excede del contenido del requerimiento que se le hace, y por sí sólo no podría justificar unos hechos, cuya probanza habría llegado a los autos por vía indirecta; pero el juzgador no ha dispuesto solamente de ese inidóneo medio probatorio, para estimar como hecho probado el ejercicio de la opción dentro de plazo, ha valorado un conjunto de pruebas, y esta valoración es de su exclusiva competencia, según ya hemos dicho, sin que en ningún caso exista la infracción legal denunciada, que es el único tema analizable en este recurso de casación.

Decaídos todos y cada uno de los motivos articulados, procede el rechazo del recurso en su integridad, así como la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio y doña Laura , contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera, del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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