STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:7075
Número de Recurso4065/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

4.065/91 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José Millán Valero en nombre y representación de la Compañía Mercantil DISTRITO 11, S.A. contra sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, recaída en el recurso contencioso administrativo 17/87, habiendo sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó recurso contencioso-administrativo nº 17/87, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 22 de enero de 1986, confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 10 de octubre de 1986 que confirmaba el acta de liquidación número 7164/85 levantada en fecha 1 de julio de 1985, por el Inspector de Trabajo y por cuantía de 267.861.- ptas., comprobándose infracción de los artículos 64, 67, 68 y 70 del Texto Refundido, Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/74, de 30 de mayo) por falta de afiliación y cotización en el expresado Régimen General de los Trabajadores D. David y D. Lorenzo .

SEGUNDO

Por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. María Emérita Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Distrito 11, S.A."; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial en Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de enero de 1986 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 10 de octubre de 1986; todo ello sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José Millán Valero, han formulado alegaciones en el recurso de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José Millán Valero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Distrito 11, S.A.", quien solicita se dicte sentencia que estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la dictada con fecha 21 de noviembre de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Distrito 11 S.A., contra las resoluciones del Director Provincial de Trabajo de Madrid y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que habían confirmado actas de liquidación, por falta de afiliación a la Seguridad Social de los hermanos David y Lorenzo , Consejeros de la citada entidad, valorando entre otros en su Fundamento Segundo: "Sin embargo los socios o consejeros D. David y D. Lorenzo no solo son socios sino que participan de la actividad mercantil desempeñando servicios en la Empresa "Distrito 11" tal como han sido descubiertos y vistos por el Controlador de Empleo primero y por el Inspector de Trabajo después. En una empresa familiar, aquellos socios que desempeñen actividad laboral están sujetos a cotización según la tarifa que por su actividad les corresponda. Los hermanos David y Lorenzo distan mucho de ser simples consejeros sin actividad laboral, por lo que no están exentos de relación laboral (art. 3.1.c/ del Estatuto de los Trabajadores) sino que están sujetos como trabajadores de la Empresa a que esta cotice por ellos de conformidad con los artículos 64, 67, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, solicita la revocación de la sentencia apelada, en razón de una parte, a que el acta antecedente de la litis no reúne las condiciones exigidas para gozar de la presunción de veracidad que dispone el artículo 38 del Decreto 1860/75, pues en la misma el Inspector emite un juicio de valor, sin consignarse en la misma cual era la actividad que desarrollaban los consejeros a que la misma se refiere, de otra, a que la Administración no ha realizado actividad probatoria alguna, al margen de la citada acta y en fin, a que se trata de una empresa familiar en la que los consejeros son socios de la entidad, que ésta no realizaba actividad alguna, siendo su objeto de comercialización al por mayor y menor de prendas de vestir y que por tanto la relación entre los consejeros con la empresa era una relación mercantil y no laboral, como indebidamente se pretende.

TERCERO

Se plantea, en síntesis por tanto, según la exposición más atrás referida, nuevamente ante esta Sala un tema relativo a la validez de las Actas de la Inspección y al respecto conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, sobre el particular, que se puede sintetizar en lo siguiente "que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991)".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a estimar el recurso de apelación, pues aunque es cierto, que en el Acta de la Inspección se hace referencia a dos visitas anteriores a la empresa del Inspector y de un Controlador, es también cierto, que ni en el acta ni en el informe posterior se hace referencia alguna a la actividad que realizaban los consejeros afectados por la misma, y siendo ello así, es claro, que no existen datos, para a la vista de ellos, poder precisar cual era la naturaleza de la actividad de tales consejeros, si es que había alguna en relación con la empresa, y por tanto la valoración del Inspector sobre la existencia de relación laboral de los consejeros con la empresa era y es un mero juicio de valor, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala no resulta amparado por la presunción de veracidad y certeza que reconoce el artículo 38 del Decreto 1860/75; y a lo anterior sentado, como las actuaciones muestran, que la empresa apelante, era una empresa familiar, entre padres e hijos y que los consejeros afectados por el acta eran socios de la entidad con una participación cada uno de cien acciones de las quinientas que constituyen el capital social, resulta aplicable al supuesto de autos la doctrina de esta Sala recaída en sentencias de 19-3-96 y 14-5-96 en las que se declaraban, la no necesidad de afiliación a la Seguridad Social de los socios mayoritarios y consejeros de una sociedad, por razón de que estaban unidos a la empresa por relación de carácter mercantil y no laboral, al faltar entre otras la nota de ajeneidad, debiéndose significar, que se llega a tal conclusión, porque no se ha acreditado en la forma exigida que tales consejeros realizaran actividad laboral para la empresa, pues, como refiere la sentencia apelada, en una empresa familiar puede ocurrir que sus socios e incluso sus consejeros realicen actividad que genera la obligación de afiliación a la Seguridad Social, esto es, que sean trabajadores de la empresa, como inclusoen las actuaciones consta aceptado por la propia empresa respecto al consejero y socio D. David , pero ello en el caso de autos no resulta acreditado, respecto a los otros dos consejeros citados y era a la Administración a quien incumbía probarlo.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dª. María Rosa Millán Valero en nombre de la entidad Distrito 11, S.A. contra la sentencia de 21 de noviembre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 17/87, debemos revocar la citada sentencia y estimando el citado recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de 22 de enero de 1.986 de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid y de 10 de octubre de 1.986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, debemos anular las citadas resoluciones en cuanto confirmaban actas de liquidación sobre los citados hermanos D. David y D. Lorenzo , por no resultar en ello ajustadas a Derecho, Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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