STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:6583
Número de Recurso12935/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

12.935/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de "Orember S.A", contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicía, sobre actas de liquidación e infracción por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1.381/86 y acumulados, interpuesto por "Orember S.A", la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, con fecha 27 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso administrativos acumulados números 1381 y 1382 de 1.986, interpuestos por OREMBER S.A. contra resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 5 de septiembre de 1986, desestimatorias de recursos de alzada contra otras de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Orense de 24 de enero de 1986, la primera de las cuales confirmó Acta de liquidación de descubiertos al Régimen General de la Seguridad Social practicada en acta número 194/81, por importe de 168.217 pesetas y la segunda impuso al recurrente la sanción de 5.100 pesetas a consecuencia de acta nº 192/81, y declaramos la nulidad de dichos actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico. Asimismo desestimamos el recurso nº 1.383 de los de 1.986, acumulado a los anteriores, interpuesto por la misma recurrente contra otra resolución del mismo órgano administrativo y de igual fecha, que igualmente desestimó recurso de alzada referente a liquidación por el mismo concepto y por importe de 1.371.662 pesetas, practicada en acta de la Inspección número 195/81; sin hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación la representación procesal de "Orember S.A.". El recurso fue admitido en ambos efectos y se acordó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Personada la representación procesal de la parte apelante, y el Abogado del Estado, como apelado, por medio de providencia de 6 de mayo de 1992, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado con la presentación de sendos escritos en los que: a) la representación de la entidad "Orember S.A." interesó "se dicte sentencia por la que se revoque la apelada en su parte desestimatoria, y se estime el recurso contencioso administrativo nº 1383/86, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 5 de septiembre de 1986, sobre Acta de Liquidación nº 195/81"; b) el Abogado del Estado solicitó la confirmación de la sentencia apelada.CUARTO.- Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, se señala para deliberación y fallo el 20 de noviembre de 1996, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar, o por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada, con fecha 27 de marzo de 1990, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo número 1.383/86 y, en consecuencia, se confirma la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 5 de septiembre de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Orense, de 24 de enero de 1986, que confirma el acta de liquidación nº 195/81, por descubiertos al Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 1.371.662 pesetas. Los motivos en que se fundamenta la apelación son, en síntesis, los siguientes: el tribunal a quo ha realizado una particular interpretación del art. 4 nº 1 y 2, así como del art. 8 nº 3 del Reglamento del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, al entender que lo determinante para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial Agrario no es el contenido material de la actividad del trabajador sino el carácter agrícola o industrial de la empresa; el personal se dedica a trabajos forestales, por tanto, se trata de labores agrarias en consonancia con el art. 2 del referido Decreto. La sentencia niega que la división forestal de "Orember S.A.", constituya una explotación agrícola porque su actividad principal no es la obtención directa de productos forestales sino el aprovechamiento, por tanto, se infringe el art. 7 del Decreto 3772/72, pues en el concepto que dicho artículo nos ofrece de explotación agraria, está incluida la enajenación por subasta pública del aprovechamiento forestal al verdadero empresario agrícola. De lo expuesto resulta que los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de la empresa recurrente, deben estar encuadrados en el Régimen Especial Agrario como así se hizo, y no en el Régimen General como pretende la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar la naturaleza de las labores realizadas por los trabajadores de la empresa "Orember S.A.", en relación a su inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como pretende el apelante, o en el Régimen General de la Seguridad Social como sostiene la Administración y ha confirmado la sentencia objeto de este recurso. El Régimen Especial Agrario se aplica a los trabajadores que de forma habitual y como medio fundamental de vida realicen "labores agrarias", tanto si se trata de trabajadores por cuenta propia o ajena, siendo indiferente la forma jurídica de la empresa.

TERCERO

De lo expuesto resulta que el dato decisivo para la inclusión en este Régimen Especial, es la realización de "labores agrarias" en los términos y con los requisitos que establece la propia normativa. Así, el art. 8 del D. 3772/72, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, considera labores agrarias las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios, añadiendo el número 2º del referido artículo, que también tendrán la consideración de labores agrarias las de almacenamiento, transporte y las de primera transformación siempre que reúnan determinadas condiciones:

  1. que constituyan un proceso simple que modificando las características del producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos;

  2. que el número de horas dedicadas a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto.

Y, en todo caso, según el núm. 3 del mismo precepto, es requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas anteriormente que recaigan sobre frutos y productos obteenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación.

CUARTO

Por tanto, es preciso determinar si las actividades que realizan los trabajadores por cuenta de "Orember S.A.", se encuadran en algunos de los supuestos del referido art. 8. Según el informe de la Inspección de Trabajo de 26 de diciembre de 1985, la empresa recurrente no es titular de ninguna explotación agraria tal como exige el art. 7 del D. 3772/72, tampoco es aplicable el art. 8 del referido Decreto, pues es una fábrica de aglomerados de madera, cuyo objeto es la corta, trozeado y arrastre deárboles que adquieren en montes de propiedad particular, vecinal o estatal para su aplicación con fines industriales y no estaba sujeta a la contribución territorial rústica y pecuaria sino a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial. En consonancia con lo expuesto, aunque pudiera considerarse en principio que "Orember S.A.", realiza labores agrarias al considerarlas de primera transformación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.2.c) del D. 3772/72, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario, sin embargo, el informe de la Inspección de Trabajo nos ofrece dos datos fundamentales, para descartar dicha apreciación; por un lado, que "Orember S.A." no es titular de ninguna explotación agraria, tal como exige el art. 7 del D. 3772/72 y, por otro lado, que la madera la adquiere la empresa recurrente en montes de propiedad particular, vecinal o estatal; por tanto, resulta aplicable el art.

8.3 del referido Reglamento que exige como requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior, que recaigan única y exclusivamente sobre frutos y productos obtenidos en las explotaciones agrícolas forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen directamente las indicadas operaciones individualmente o en común. En el mismo sentido tuvo ocasión de pronunciarse la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1996, y no es aplicable, por el contrario, el criterio de la sentencia de 25 de enero de 1993, pues a diferencia del supuesto contemplado en ella, en el presente caso se trata de una empresa dedicada a la fabricación, difusión y venta de elementos y productos madereros, más concretamente dedicada a la fabricación de aglomerados de madera; es decir lleva a cabo ella misma la aplicación industrial del producto forestal.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. Sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación de "Orember S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 27 de marzo de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 1381/86 y acumulados; sentencia que confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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