STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:6782
Número de Recurso3417/1995
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 3417/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el día 16 de Marzo de 1995, que acordó la suspensión de la orden de expulsión del Gobierno Civil de Burgos y el de 7 de Febrero de 1995 que decretó la expulsión de Dª Gloria del territorio nacional con prohibición de entrada en el país durante un periodo de tres años, confirmado por el Auto de 31 de Marzo de 1995 que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, en pieza separada de suspensión nº 201/95. Siendo parte recurrida Dª Gloria quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Febrero de 1995 la Gobernadora Civil de Burgos dictó resolución acordando la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España, por un periodo de tres años, de la súbdita colombiana Doña Gloria , que carecía de medios lícitos de vida.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución en el que se solicitaba la suspensión de dicho acto, por Auto de 16 de Marzo de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, así lo acordó, resolución judicial que fue confirmada mediante Auto del mismo Tribunal de 31 de Marzo de 1995 que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, invocando como motivo único la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la doctrina jurisprudencia aplicable sobre la materia. Por ello pedía que se admitiera el recurso y se dictara nueva resolución anulando el Auto recurrido.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 4 de Marzo y 24 de Junio de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoriasuspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

En el presente caso, ha de tenerse en cuenta, además de la doctrina antes expuesta que, como acertadamente pone de manifiesto el recurrente, no resulta procedente la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso, toda vez que, aún admitiendo hipotéticamente, que la ejecución de la orden de expulsión pudiera llevar aparejados daños de imposible o difícil reparación, tales daños no han sido acreditados y ni tan siquiera fueron concretados debidamente por la parte actora en su solicitud de suspensión siendo evidente, según múltiple jurisprudencia, que para que pueda declararse, que un acuerdo de expulsión ocasiona daños y perjuicios a un extranjero es requisito ineludible concretar los daños y perjuicios. Así lo ha puesto de manifiesto constantemente la jurisprudencia de esta Sala recogida ya en las Sentencias de 13 de Octubre de 1994 y 4 de Noviembre de 1996 en las que se estimó que había infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional cuando el Auto recurrido, al acordar la suspensión de la resolución de la Autoridad Gubernativa, no tuvo en cuenta que no existía prueba en la que se acreditaran los perjuicios que dicha expulsión pudieran ocasionar al extranjero, en razón de su arraigo, intereses económicos o familiares que pudiera tener en España, siendo de destacar que este Tribunal venía exigiendo, para poder otorgar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo con base a lo dispuesto en el citado artículo, que se ofreciera por el solicitante una prueba, al menos indiciaria, de que tal ejecución podía determinar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, circunstancia que en los casos examinados, como ocurre en el presente, no se había acreditado. Atendiendo pues a las circunstancias de caso debatido la Sala estima que debe prosperar la tesis del recurso ya que en el Auto recurrido no se concreta ninguna clase de perjuicios que puedan irrogarse a Dª Gloria limitándose a invocar razones de carácter abstracto por lo que, si bien, la ejecución de la resolución recurrida no resulta beneficiosa a la indicada súbdita colombiana, no puede deducirse que efectivamente se hayan producido daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. No existe por lo tanto ninguna razón especial en concreto que fundamente la suspensión acordada por el Tribunal de instancia, cuyas razones no fueron acreditadas por la parte actora y que, en consecuencia, no cabe presumir ni mucho menos estimar.

TERCERO

Por todo lo expuesto anteriormente la Sala estima que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos, con fecha 16 de Marzo de 1995 confirmado por Auto de 31 de Marzo del mismo año, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el día 16 de Marzo de 1995, que acordó la suspensión de la orden de expulsión del Gobierno Civil de Burgos de 7 de Febrero de 1995 de Dª Gloria y que además de la expulsión acordaba la prohibición de entrada en el país por un periodo de tres años confirmado por el Auto de 31 de Marzo de 1995 que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior; resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto y en su lugar declaramos ajustada a derecho y por tanto válida y eficaz la orden de expulsión anteriormente mencionada; todo ello sin que haya lugar a hacer declaración respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

4 sentencias
  • STSJ País Vasco 183/2009, 11 de Marzo de 2009
    • España
    • 11 Marzo 2009
    ...de difícil evaluación reparadora". (en idéntico sentido SSTS 11 de noviembre de 1992 , 12 de mayo de 1993 , 30 de septiembre , 12 y 29 de noviembre de 1996 , 2 de julio de 1997 , 4 de enero de 2001 , entre otras). En términos generales la doctrina del Tribunal Supremo ha venido manteniendo ......
  • STSJ País Vasco 520/2007, 26 de Julio de 2007
    • España
    • 26 Julio 2007
    ...de difícil evaluación reparadora".(en idéntico sentido SSTS 11 de noviembre de 1992, 12 de mayo de 1993, 30 de septiembre, 12 y 29 de noviembre de 1996, 2 de julio de 1997, 4 de enero de 2001 , entre otras). En términos generales la doctrina del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que to......
  • STSJ País Vasco 162/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...de difícil evaluación reparadora".(en idéntico sentido SSTS 11 de noviembre de 1992, 12 de mayo de 1993, 30 de septiembre, 12 y 29 de noviembre de 1996, 2 de julio de 1997, 4 de enero de 2001, entre Y la STSJPV núm. 183/09 de 11.3.09 (rec. 122/2009 ) añade que: En términos generales la doct......
  • STSJ País Vasco , 15 de Septiembre de 2004
    • España
    • 15 Septiembre 2004
    ...la STS de 22 de febrero de 1999 >.(en idéntico sentido SSTS 11 de noviembre de 1992, 12 de mayo de 1993, 30 de septiembre, 12 y 29 de noviembre de 1996, 2 de julio de 1997, 4 de enero de 2001 , entre En el caso de autos, si bien las obras sobre las que pesa la orden de demolición afectan a ......
1 artículos doctrinales
  • El régimen de aprovechamiento de la energia eólica en Castilla-La Mancha
    • España
    • Medio Ambiente & Derecho. Revista electrónica de derecho ambiental Núm. 21, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...(SSTS de 28 de mayo, 14 de junio, 5 y 12 de julio de 1996) o el demérito de la finca y otros perjuicios (SSTS de 28 octubre y 29 noviembre 1996). En último extremo, como propone GARCES SANAGUSTIN22 las indemnizaciones por los daños que se infieren de esta situación, cuando no puedan obtener......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR