STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1996:6756
Número de Recurso2806/1993
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el núm. 2806/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 14 de enero de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los autos nº 229 de 1991. Habiendo sido parte recurrida "SOFCO, S.A", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice" Primero: Estimar el recurso contencioso- administrativo objeto del presente, por no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas, debiendo proceder la administración a devolver a la parte actora las fianzas o cantidades que haya podido prestar o abonar la parte actora por los actos recurridos y a resultas del presente. Segundo: No procede hacer expresa imposición de las costas del presente".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se personó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que confirme la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Por la representación procesal de SOFCO, S.A. se presentó escrito de oposición en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que desestimando --parcial o totalmente-- el recurso de casación se declare: 1º la inadmisibilidad del recurso de casación en cuanto afecta a los conceptos de derechos de arancel, derechos obvencionales y tasa de mozos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción. 2º La improcedencia del recurso de casación en su totalidad, habida cuenta de la sujeción a derecho de la Sentencia de 14 de enero de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de noviembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 14 de enero de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo --Sección Cuarta--del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estima el recurso deducido por la entidad social SOFCO, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 27 de noviembre de1990, que a su vez había desestimado la reclamación formulada por la expresada sociedad contra el requerimiento cursado por la Aduana de Barcelona el 13 de junio de 1989 para efectuar el ingreso de la liquidación practicada en la Declaración de Adeudo nº 081-4-23907, que amparaba la importación de una partida de café.

La sentencia que invoca el Abogado del Estado como precedente incompatible es la de 12 de mayo de 1992, de la misma Sala y Sección que ha dictado la sentencia recurrida y la cuestión litigiosa versa sobre el significado del plazo prescriptivo de tres años que establece el art. 2 del Reglamento CEE 1697/1979, de 24 de julio, de obligado cumplimiento para España en la fecha que tuvo lugar el requerimiento impugnado.

SEGUNDO

La representación de SOFCO, S.A., importadora de la mercancía, se opone al recurso aduciendo, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del mismo. A su juicio, aunque el requerimiento de pago asciende a 2.574.577 pesetas, como los conceptos tributarios incluidos en una liquidación compleja --y este carácter tiene la que aquí es objeto de consideración-- funcionan a efectos procesales individualizadamente, según ha declarado reiteradamente esta Sala, y solo la cantidad exigida por el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores supera el millón de pesetas, el recurso es inadmisible respecto a los derechos de arancel, derechos obvencionales y tasa de mozos, al no alcanzar el referido límite.

Esta argumentación es impecable, pues tal es el criterio de la Sala y efectivamente las cantidades liquidadas por los tres últimos conceptos ascienden, según detalle del requerimiento de ingreso, a 988.520 pesetas, 59.236 pesetas y 4.000 pesetas, respectivamente, tan solo la que corresponde al I.C.G.I.,

1.522.821 pesetas, supera el tope mínimo previsto en el art. 102-a.2 de la LRJCA, sin que la constación de este dato a la hora de dictar sentencia pueda impedir que se tenga en cuenta, al ser los presupuestos determinantes de la admisión del recurso de casación, aquí en la modalidad de casación para la unificación de doctrina, materia de orden público procesal.

Ahora bien, como es evidente que no estamos en el trámite del art. 100 de la expresada Ley, más que declarar la inadmisibilidad parcial postulada, lo que procede en este momento es dejar constancia de que la sentencia recurrida ganó firmeza por ministerio de la Ley en cuanto a las cantidades reclamadas por arancel, derechos obvencionales y tasa de mozos y que, por tanto, el ámbito de este recurso queda ceñido a la parte del pronunciamiento estimatorio impugnado que afecta a la cantidad reclamada por el I.C.G.I.

TERCERO

Dicho ésto, y entrando en el examen de fondo del presente recurso con el limitado alcance que se acaba de indicar, lo primero que hay que decir es que en efecto la sentencia alegada por el Abogado del Estado, de 12 de mayo de 1992, dictada por la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es contradictoria con la recurrida, pues llegan a pronunciamientos distintos respecto a litigantes diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como consecuencia de la distinta interpretación que una y otra propugnan del art. 2 del Reglamento CEE 1679/1979, ya que mientras que para la sentencia de 14 de enero de 1993, aquí recurrida, el plazo de prescripción de tres años establecido en el referido precepto comunitario está previsto para proceder a la recaudación de la deuda aduanera, con la consecuencia de que cuando tuvo lugar el requerimiento de ingreso cursado por la Aduana de Barcelona a SOFCO, S.A. ya había transcurrido con exceso el mencionado plazo, para la sentencia de 12 de mayo de 1992, invocada como término de comparación, el plazo en cuestión tiene su fundamento en la actividad de comprobación tributaria, por lo que al requerimiento hecho al importador no era aplicable el plazo previsto en el art. 2º del Reglamento CEE 1697/1979 sino el de cinco años establecido con carácter general en el art. 64 de la Ley General Tributaria.

CUARTO

Planteada en estos términos la contradicción entre ambas sentencias, nada mejor que comenzar el análisis del problema transcribiendo, en sus términos literales, el art. 2 del Reglamento CEE 1697/1979. Dice este precepto:

"Artículo 2.

  1. Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.

    Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habidocontracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.

  2. A los efectos del apartado 1, la acción de recaudación se iniciará por la notificación al interesado del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de los que sea deudor".

    En una primera aproximación a la cuestión que nos ocupa se podría sostener que la acción regulada en este precepto es la acción para exigir el pago de los derechos de importación o de exportación, como en definitiva propugna la sentencia recurrida, pues de "acción para la recaudación de los derechos no percibidos" se habla en el apartados 1 y en el 2 se alude a que "la acción de recaudación se iniciará por la notificación al interesado del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de los que sea deudor". Más es lo cierto que estas expresiones no pueden aislarse de su contexto y que la interpretación gramatical de las normas es solo un punto de partida, cuyo resultado debe contrastarse mediante el empleo de otros medios interpretativos, "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas" (art. 3.1 CC).

    Ya en el preámbulo de esta disposición comunitaria, modelo de concisión, se ofrece un elemento valioso para interpretar rectamente el significado de la norma jurídica contenida en el enunciado del art. 2. Tal ocurre cuando se alude a la eventualidad de "que la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación ........................ cuyo pago haya sido exigido al deudor puede ser inferior a la

    legalmente debida, bien como consecuencia de un error de cálculo o de transcripción por parte de las autoridades competentes, bien por haber tomado en consideración estas últimas autoridades elementos de la liquidación inexactos o incompletos, respecto a la especie, cantidad, valor, origen o destino de la mercancía considerada"; ............. y "que está, por tanto, justificado permitir a las autoridades competentes

    que procedan a la recaudación a posteriori de la parte de los derechos que sea exigible cuando comprueben que se ha cometido tal error" (considerando primero). A lo que se añade "que la recaudación a posteriori" de esos derechos " atenta, en cierta medida, contra la seguridad que los deudores tienen derecho a esperar de los actos administrativos que tengan consecuencias pecuniarias; que es necesario, en consecuencia, limitar las posibilidades de acción de las autoridades competentes en la materia, fijando un plazo, transcurrido el cual, deberá ser considerada como definitiva la liquidación .............." (considerando

    segundo).

    Así, pues, el propósito de esta disposición reglamentaria es regular la recaudación "a posteriori" de los derechos de importación o de exportación legalmente debidos, cuando las autoridades competentes "comprueben" que no han sido exigidos íntegramente al tiempo de practicarse la liquidación inicial, supuesto que el art. 2 extiende, por identidad de razón, al caso de que sea debida la totalidad de tales derechos. Pero al propio tiempo, lo que persigue este precepto, en coherencia con lo manifestado en el preámbulo, es dar seguridad a los deudores, de aquí que en el apartado 1, párrafo segundo, del art. 2 se diga "sin embargo esta acción (la acción para la recaudación de los derechos no percibidos) no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiera habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate". No cabe duda, por tanto, que el art. 2 del Reglamento CEE 1697/1979 establece un plazo de prescripción de la acción administrativa para comprobar si se han exigido la totalidad o parte de los derechos de importación (o exportación) legalmente debidos y que una vez transcurrido aquél no puede iniciarse la acción para su recaudación, debiendo tenerse en cuenta, a tenor del apartado 2, que esa acción se inicia por la "notificación al interesado del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de los que sea deudor", con lo que para que no sea extemporáneo su ejercicio, es preciso que dentro del plazo de tres años, computado del modo que dispone el apartado 1, tenga lugar la liquidación definitiva y su consiguiente notificación al interesado.

QUINTO

De lo que se ha expuesto se desprende que la doctrina correcta acerca del significado del plazo de prescripción que establece el art. 2 del Reglamento CEE 1697/1979 es la que contiene la Sentencia de 12 de mayo de 1992 y que por el contrario la recurrida vulnera este precepto al haberlo aplicado a un caso no previsto en el mismo, al requerimiento de ingreso de unos derechos de importación cuya liquidación no trae causa de una actividad comprobadora. Téngase en cuenta que la contracción tuvo lugar el día 15 de septiembre de 1984, es decir, unos días después de la presentación ante la Aduana de Barcelona de la Declaración de Adeudo, que se produjo el 27 de agosto anterior.

Y tampoco podemos compartir el alegato de la aparte recurrida, que intenta soslayar la contradicción denunciada en este recurso, planteando el interrogante de si la determinación del sujeto pasivo no constituye uno de los elementos de la deuda aduanera, porque ni tal indeterminación puede anudarse a lasvicisitudes administrativas que desembocaron en el requerimiento impugnado --ya en octubre de 1984 se cursó un primer requerimiento a la firma importadora, prueba inequívoca de su identificación como de sujeto pasivo, independientemente de que abriera la posibilidad de derivar la acción de cobro--, ni el campo propio de la comprobación tributaria es otro, por lo general, que el relativo a la realidad y exactitud del hecho imponible y su valoración --ex art. 109 de la Ley General Tributaria y 27.a) del T.R. de los Impuestos de la Renta de Aduanas--.

SEXTO

Por todo lo anterior procede estimar el presente recurso, casar y anular la sentencia recurrida dentro de los límites a que antes nos hemos referido y consecuentemente desestimar el recurso contencioso-administrativo respecto a la cantidad reclamada por el I.C.G.I., no sin advertir que el ámbito de esta modalidad excepcional del recurso de casación, ceñido al examen de la contradicción alegada y a las consecuencias que en su caso quepa obtener de la determinación de la doctrina correcta, no nos permite examinar los motivos del recurso --B y C del escrito de demanda-- que el Tribunal "a quo" dejó sin respuesta, al no guardar relación alguna con el objeto específico de este recurso, constreñido a los efectos derivados de la correcta interpretación del art. 2º del Reglamento CEE 1697/1979, de 24 de julio.

SÉPTIMO

En cuanto al pago de las costas debe estarse a lo establecido en el art. 102-2 y 131.1 "a sensu contrario" en relación con el 102-a.5, todos de la LRJCA.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

  1. Declarar que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 14 de enero de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los autos nº 229 de 1991.

  2. Casar y anular en parte la expresada sentencia en cuanto estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOFCO, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de noviembre de 1990, que a su vez había desestimado la reclamación formulada por la expresada sociedad contra el requerimiento cursado por la Aduana de Barcelona el 13 de junio de 1989 para efectuar el ingreso de la liquidación practicada en la Declaración de Adeudo nº 081-4-23907, recurso contencioso-administrativo que se desestima respecto a la cantidad de 1.522.821 pts, reclamada por el I.C.G.T., manteniéndose en este punto la validez de los actos recurridos.

  3. No hacer expresa imposición de las costas de la instancia y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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