STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1996:6968
Número de Recurso7317/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 7.317/93, interpuesto por la entidad mercantil EULEN, S.A., sucesora por fusión por absorción de "INTERNACIONAL DE SERVICIOS E HIGIENE. S.A.," (INSERHIG, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistida del Letrado don Daniel del Cerro Rueda, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso número 375/92. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil denominada INTERNACIONAL DE SERVICIOS E HIGIENE, S.A., (INSERHIG, S.A.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Dirección General de la Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 13 de abril de

1.992, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo de 22 de mayo de 1.990, confirmatoria de un Acta de Inspección por descubierto en cotización por una cuantía de 1.522.349 pesetas, recurso jurisdiccional en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 8 de octubre de 1.993 por la que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó dicho recurso y confirmó las resoluciones impugnadas por estar ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la entidad mercantil EULEN, S.A., sucesora por fusión por absorción de la recurrente en la instancia, interpuso contra aquélla recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de personación y formulación de dicho recurso presentado ante este Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 1.993, solicitando a la Sala se dicte sentencia revocando la recurrida y las resoluciones administrativas de que trae causa.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para que formular su escrito de oposición al recurso, por el mismo en dicho trámite se solicitó la declaración de improcedencia del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por último, en providencia del 25 de junio de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe señalarse que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se formula en idénticos términos que lo fueron los recursos de igual clase números845/93 y 2184/93, en los que fue recurrente la misma entidad mercantil -EULEN, S.A.- que también lo es en el que ahora enjuiciamos, habiéndose resuelto los antes indicados recursos, respectivamente, en nuestras recientes sentencia de 29 y 31 de octubre del corriente año, que declararon no haber lugar a los precitados recursos.

Dichas sentencias, por consiguiente, habrán de servir de obligada referencia para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso, por obvias razones de seguridad jurídica y en aplicación del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

En los aludidos recursos, como en el que ahora resolvemos, se impugnaban sendas sentencias de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimaron los recursos formulados contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo y de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social que confirmaron Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo por diferencias en la cotización a la Seguridad Social para la cobertura de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Frente a lo declarado en las aludidas sentencias de la Sala de Oviedo se opone como contradictoria otra dictada para la Sala de este orden jurisdiccional de Galicia de fecha 6 de marzo de 1.990. En todas las sentencias mencionadas el problema planteado era el mismo: si para la referida cotización, y en relación con los trabajos de limpieza de edificios, tanto del interior como del exterior de los mismos, debe entenderse aplicable el epígrafe 117 de los previstos en el Real Decreto 2930/79, de 29 de diciembre, o si, por el contrario, para las labores de limpieza interior de los edificios el epígrafe a tener en cuenta es el 124, siendo, por tanto, aplicable el referido epígrafe 117 únicamente a las labores de limpieza exterior; este último epígrafe dice lo siguiente; "personal de limpieza de edificios, escaparates y de calles. Desinfección. Desinsectación y Desratización de locales, vehículos, etc,", y por su parte el epígrafe 124 es del siguiente tenor: "lavado y planchado de ropas, tíntes y quitamanchas químicos. Limpieza y conservación de tapices, muebles, etc,". La pretensión de la parte recurrente en los recursos de referencia fue la de que se anulasen las Actas de Liquidación por considerar que a las labores realizadas por los trabajadores afectados por las actas les resulta de aplicación el epígrafe 124 por ser trabajos que se realizan en el interior de los edificios. La sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, mientras que la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso, anulando el acta de liquidación, por entender aplicable el epígrafe 124 de Accidentes de Trabajo a las labores realizadas por el personal de la parte recurrente en el interior de los edificios. Resulta, por tanto, que la contradicción existente entre las sentencias de que se trata versa sobre el epígrafe aplicable a los trabajos de limpieza realizados en el interior de los edificios, y que, por lo tanto, resulta evidente que en las sentencias confrontadas concurren las identidades a que se refiere el artículo 102-a-1 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que se hace preciso determinar cual de las dos confrontadas contiene la doctrina correcta.

TERCERO

La precedente controversia ha sido solventada ,como ya adelantamos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, en las sentencias de 29 y 31 de octubre de esta año 1.996, estableciéndose en la primera de ellas que "interesa indicar que esta Sala ya enjuició el problema de la aplicación de los epígrafes de referencia en sentencias de 20 de diciembre de 1.990 y 11 de marzo de

1.991, que resolvieron el problema referido en el sentido de que era aplicable el epígrafe 117. En la segunda de las sentencias mencionadas se dice expresamente que "En cuanto a la cuestión sobre el epígrafe de la tarifa de primas de accidente de trabajo aplicable al caso, el sentido respectivo de los epígrafes 117 y 124 (R.D. 2930/1979) es tan inequívoco, que no existe duda alguna de que el personal de limpieza de edificios debe incluirse en la primera y que no existe base, ni pretexto, para su posible inclusión en la segunda....". Y si bien este Tribunal en Sentencia de 6 de julio de 1.994 se apartó de la doctrina sentada en las dos referidas sentencias de 1.990 y 1.991, posteriormente, en numerosas resoluciones, esta Sala ha vuelo a reiterar el criterio sentado en las indicadas sentencias de 1.990 y 1.991 (Sentencias, entre otras, de 26, 27 y 30 de octubre de 1.995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1996). Y como, según resulta de los antecedentes que se han indicado, la doctrina sentada por la sentencia impugnada en el presente recurso se ajusta a la fijada en las sentencias de este Tribunal a las que se acaba de hacer referencia, el presente recurso de casación no puede prosperar".

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso determina, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102-a-5, en relación con el número 3 de el artículo 102, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de EULEN, S.A., sucesora por fusión por absorción de INTERNACIONAL DE SERVICIOS E HIGIENE, S.A., contra la Sentencia, de fecha 8 de octubre de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 375/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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