STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1996:6432
Número de Recurso6216/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6216 DE 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar contra sentencia de fecha 16 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre servicios mínimos de Radio y Televisión en huelga de 27 de enero de 1994. Habiendo sido parte recurrida la Comisión Nacional Obrera de Cataluña, que no comparece en esta instancia, pese a haber sido legalmente emplazada; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. Considerando todo lo expuesto, lla Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO: Estimar el recurso y declarar que la Orden recurrida vulnera el derecho fundamental de huelga reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española. SEGUNDO: Imponer el pago de las costas procesales a la recurrida".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, casando la sentencia recurrida y declarando válidos los acuerdos anulados por el tribunal a quo.

Comparecido el Ministerio Fiscal, y no así la recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a dicho Ministerio para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que "se opone a que se estime este recurso de casación".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de abril de 1995, dejándose sin efecto dicho señalamiento a fin de que se procediera a la traducción al castellano de las actuaciones realizadas en catalán, verificado lo cual se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de noviembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 1994, recurrida en este recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, contra la Orden de la Consejería de Trabajo de 25 de enero de 1994 por la que se garantizaban los servicios esenciales que Corporación Catalana de Radio y Televisión de Cataluña S.A. (TV3) y Cataluña Radio prestan a la Comunidad, declarando que dicha Orden vulnera el derecho fundamental de huelga reconocido en el Art. 28 C.E.

La sentencia recurrida, tras referirse genéricamente a la necesidad de la motivación de las decisiones sobre servicios mínimos, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 8/1992, 26/1981 y 26/1989, al analizar la Orden impugnada desde esa perspectiva genérica, en el núcleo esencial de su fundamentación expone (en la traducción castellana del original de la sentencia, redactada en catalán):

>.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone bajo la cobertura formal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, aduciendo la vulneración de los Arts. 20, 28.2 y 9.3 C.E., que desarrolla anómalamente en tres alegaciones, no motivos, respectivamente referidas a la motivación general de la Orden (alegación 2ª), a la defensa del apartado b) del Artículo 2 de la Orden impugnada (alegación 3ª) y a la defensa del Art. 3º (alegación 4ª). Tal modo de formulación recuerda más bien la técnica de un recurso de apelación que la exigible en un recurso extraordinario de casación, trayendo a nuestro conocimiento cuestiones que ni siquiera forman parte del contenido de la sentencia. Esta observación es especialmente referible a la "alegación" 4ª de defensa de la legalidad del Art. 3º de la Orden impugnada en el recurso contencioso-administrativo, sin tener en cuenta que la sentencia eludió pronunciarse sobre ese particular, por considerarlo innecesario, toda vez que el fundamento de la anulación se centró en la falta de motivación, justificación y concreción, vicio radical que hacía innecesario abordar la crítica de contenidos concretos (>, se dice en la sentencia).

Si la recurrente consideraba necesaria una respuesta concreta a la impugnación del Art. 3º de la Orden, base lógica para poder someter a nuestro examen en casación la defensa de la legalidad de dicho precepto, debiera haber impugnado el silencio de la sentencia al respecto, utilizando para ello, en su caso, el motivo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ante un hipotético vicio de incongruencia negativa; mas no se ajusta al rigor formal de la casación el que, no habiéndose pronunciado la sentencia en concreto sobre la legalidad del Art. 3º de la Orden, se pretenda someterlo a nuestro análisis bajo el marco genérico del Art. 95.1.4º. Debe, pues rechazarse esa "alegación", sin entrar en su análisis de fondo.

TERCERO

La "alegación" 2ª aduce la vulneración por la sentencia de los artículos 20 y 28.2 C.E.

Se dice sobre el particular:

>.

Tal planteamiento inicial del motivos, que resume en realidad su sentido esencial, se completa con una referencia a las características de la huelga, a la posibilidad de establecer limitaciones al derecho de huelga, a la posibilidad de acordar medidas, cuyos fines sean garantizar los servicios de radiodifusión y televisión en los medios de comunicación públicos, cuya gestión está prevista en el capítulo tercero de la ley 10/1983, de la Generalidad de Cataluña, y con la afirmación conclusiva de que >.Expuesto así el contenido del motivo ("alegación", según la técnica de la parte), se impone su rechazo, pues en él no se desvirtúa en modo alguno la correcta fundamentación de la sentencia recurrida.

Es incuestionable que el derecho de huelga no es un derecho ilimitado, y que la salvaguarda del derecho de información puede ser valor a tener en cuenta, para limitarlo, a la hora de definir los servicios esenciales y los servicios mínimos en relación con una huelga concreta. Mas tal planteamiento, que es en realidad el de la recurrente, se mueve en un plano de excesiva generalidad, sin descender al análisis concreto de en qué medida en la Orden recurrida se establecía, con el grado de precisión exigible, la razón en virtud de la cual los concretos servicios, cuya salvaguarda imponía, debían ser considerados esenciales en las circunstancias de la concreta huelga, de 24 horas de duración, cuáles eran los criterios tenidos en cuenta para ellos, y cuál la ponderación de los diversos valores constitucionales en contraste, como viene exigiéndose en una jurisprudencia ya constante, tanto del Tribunal Constitucional, como de este Supremo. Basta al respecto con que nos remitamos a la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1995, recaída en un proceso de impugnación de un Real Decreto sobre servicios mínimos en una huelga de R.T.V.E., que la Administración defendía utilizando argumentos muy similares a los del presente motivo, que fueron rechazados, y en la que, al enunciar las exigencias de causalización en concreto, decíamos (F.D. segundo):

No se ajusta a las exigencias de concreción de la doctrina jurisprudencial referida la mera alusión del Real Decreto al respeto de los valores y derechos reconocidos por la Constitución y su compatibilidad con el derecho de huelga, y a los títulos, constitucional y legal, que habilitan al Gobierno para establecer servicios mínimos en el servicio público de radiotelevisión, alusión de absoluta generalidad de los reiteradamente rechazados en la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal>>.

En este caso el preámbulo de la Orden impugnada se mueve en un plano de inaceptable generalidad, insuficiente para justificar el por qué en una huelga de 24 horas deba asegurarse no una programación informativa, que es lo que puede tener relación con el artículo 20 C.E., en cuanto límite posible del derecho de huelga, sino "la producción y emisión de la normal programación informativa" [el subrayado es nuestro] y "la emisión de una programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión..."

Ni la normalidad de la programación informativa puede considerarse que deba entrar a todo trance en la garantía de servicios esenciales en caso de huelga, ni menos la necesidad de una programación grabada, sin que baste para ello la calificación como esenciales de los servicios de radiodifusión y televisión, en sus estatutos.

En relación a esta genérica calificación en nuestra precitada sentencia de 15 de septiembre de 1995 (F.D. 2º), recordábamos sobre el particular, y aquí reiteramos, la doctrina contenida en el fundamento jurídico 10 de la S.T.C. 26/1981, según la cual >; así como la del F.J. 2.a) de la S.T.C. 8/1992, según la cual, al concretar lo que sean servicios esenciales, por referencia a los que tienen por objeto la satisfacción de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, añade que esa esencialidad >.

Con arreglo a la doctrina precedente debe rechazarse la "alegación" (motivo) analizada.

CUARTO

La "alegación" tercera (motivo) trata de defender la legalidad del apartado b) del artículo 2 de la Orden impugnada, del que dice que >.

El referido precepto define como esencial >.Es claro que la exigencia general de causalización y motivación, cuya ausencia fue apreciada en la sentencia recurrida, como fundamento del fallo estimatorio, tiene virtualidad incluso reforzada, para proyectarse sobre este concreto servicio, y si hemos dado por sentado que aquella exigencia no se cumplió, es ocioso descender al análisis de la concreta alegación de la parte, que trata de defender el precepto, y no de impugnar el análisis que de él se hace en la sentencia, distinguiendo entre la calificación del servicio como esencial, facultad atribuida al Gobierno, y la articulación del dispositivo preciso para poderlo hacer efectivo, facultad que entiende corresponde a las facultades organizativas de la empresa. Esa distinción sería, en su caso, adecuada, si se hubiera podido considerar justificada la esencialidad del servicio, que es precisamente lo que se ha negado antes, con lo que la "alegación" (motivo) debe ser rechazada.

QUINTO

No considerándose procedentes ninguno de los motivos del recurso, debemos declarar no haber lugar a éste, con imposición de las costas a la Generalidad de Cataluña, recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 16 de junio de 1994, dictada por el cauce procesal de la Ley 62/78 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) en el recurso nº 345/94, con expresa imposición de costas a la Generalidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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