STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:6431
Número de Recurso115/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 115/1992, interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de MAGGI, S.A., contra la sentencia nº 218/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 264/1990, con fecha 3 de abril de 1.992, sobre denegación de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca MAGUISA, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MAGGI S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de junio de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de julio de 1..992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y, dictando otra con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas, disponiendo en definitiva la denegación de la marca española nº 1.169.179 "MAGUISA".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de

1.992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 1.992, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso interpuesto por MAGGI, S.A., contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de diciembre de1.989, en cuya virtud, admitiendo recurso de reposición contra anterior denegación, se concede la inscripción en dicho Registro de la marca mixta número 1.168.179, denominada "MAGUISA, Matadero de Guijuelo S.A.", para productos de la clase 29, por apreciar que difiere suficientemente de la marca oponente número 375.836 "MAGGI", para productos de la misma clase.

SEGUNDO

Se invoca como único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, infracción por la sentencia recurrida del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que existe semejanza fonética entre las marcas enfrentadas, y por amparar ambas iguales productos en el mercado.

El motivo debe ser desestimado, pues, como ya declaró esta Sala en su sentencia de 11 de octubre de 1.994: Primero, entre "Maguisa" y "Magui", existen diferencias fonéticas para distinguirlas, pues suenan al oído de una forma totalmente diferente dado que la aspirante contiene el diptongo "ui", que hace que la letra "g" suene de forma suave a diferencia de la oponente que al ir seguida de la "i", hace que la letra "g" suene como "jota" de forma brusca, y si a ello añadimos que la aspirante contiene la sílaba "sa" final, no ofrece duda que fonéticamente suenan de forma diferente, de forma tal que evita todo riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. Segundo, la diferencia gráfica es total, dado que la marca solicitada contiene un dibujo en la "g" y debajo el rótulo de "Matadero de Guijuelo S.A." en contra de sus oponentes que son puramente denominativas, y en tales casos como tiene reiteradamente declarado esta Sala, lo que debe ser comparativamente apreciado es el dibujo o diseño característico y que no es posible invocar en el cotejo elementos heterogéneos, como son un vocablo y un gráfico (sentencias de 5 de febrero de 1.957, 22 de abril de 1.961, 12 de junio de 1.963, 3 de noviembre de 1.976, y 18 de julio de 1.990, entre otras). Tercero, la marca "Maguisa" coincide con el nombre comercial "Maguisa" de la solicitante y en este caso, como tiene declarado esta Sala, la comparación con sus oponentes ha de hacerse aminorando la exigencia de riesgos diferenciales, dado que ningún distintivo nuevo viene a introducirse en el mercado susceptible de originar error o confusión que no existiese con anterioridad, y ello motiva que la confusión de las marcas haya de hacerse de un modo más benévolo (sentencia de 14 de septiembre de 1.990, entre otras).

Si a ello añadimos, que el operar en relación con iguales productos no es por sí solo elemento determinante de la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad Industrial, y sólo coadyuva a ello cuando no haya suficientes elementos de disimilitud, es por lo que procede desestimar el motivo de casación, al darse en el presente supuesto las diferencias que han quedado relacionadas anteriormente.

TERCERO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 115/1992, interpuesto por la representación de MAGGI, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de abril de 1.992, dictada en el recurso nº 264/1990, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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