STS, 2 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:6847
Número de Recurso350/1992
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal, Supremo el recurso de casación número 350 del año 1992, interpuesto por la entidad mercantil FABRICA DE CALZADO CAMPEAO PORTUGUES LDA. contra la sentencia número 373, de fecha 30 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 806 de 1990.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil FÁBRICA DE CALZADO PAMPEAO PORTUGUES LDA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 5 de enero de 1989, del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se denegó la marca número 1.181.573, denominada CAMPORT, y contra la resolución de dicho Organismo de fecha 2 de abril de 1990, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia número 373, de fecha 30 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 806 de 1990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil FÁBRICA DE CALZADO CAMPEAO PORTUGUES LDA.

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 19 de junio de 1.992, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se dicte sentencia, casando y anulando la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 29 de octubre de 1.992, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición.

  1. El Abogado del Estado, formuló su oposición al recurso de casación, mediante escrito de fecha 19de noviembre de 1.992, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 1.996, se designó Magistrado Ponente, a

D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 28 de noviembre de 1.996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la representación de la parte recurrente en casación, articulando tres motivos, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por violación, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia, alegando que el Tribunal de instancia no ha comprendido las diferencias fonéticas y gráficas entre las dos marcas KÁNFORT y CAMPORT. Los tres motivos de casación, que merecen un tratamiento conjunto, dado que los tres expresan lo mismo, deben ser desestimados, por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.920, dispone que "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La sentencia de instancia, tras el estudio comparativo de los distintivos enfrentados, declara -con el alcance de hecho probado- que hay un gran parecido entre las marcas enfrentadas, sobre todo en la fonética; y que ambas marcas inciden en sectores afines del mercado y resultan susceptibles de producir confusión.

  2. El análisis del escrito de interposición del recurrente en casación, al denunciar la vulneración del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pone de relieve que la parte recurrente, lo que denuncia en su argumentación, es la valoración de la prueba que existe en el expediente administrativo y la practicada en el proceso seguido en la instancia, explicitando que el Tribunal de instancia no ha comprendido bien las diferencias existentes entre las referidas marcas. Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, obligan a la Sala a hacer las siguientes consideraciones: la prueba, como actividad procesal esencial que se desarrolla en el procedimiento administrativo y, en su caso en el proceso, mira, directamente, a acreditar la realidad de ciertos hechos (normalmente son objeto de prueba los hechos controvertidos). En el caso que resolvemos, el Tribunal de instancia fijó los hechos (que es dato indispensable para aplicar el derecho), en función del contenido del expediente y de la prueba practicada en el proceso. El Tribunal a quo razonó su convicción a la hora de fijar los hechos. Pues bien los hechos fijados en la sentencia deben ser espetados en vía casacional: por ello el Tribunal Supremo se ha expresado en el sentido de que el recurso de casación excluye las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, porque en cuanto que esa valoración son el reflejo de los hechos probados, éstos no pueden alterarse (SSTS: 24-1-94, 31-1-94 y 12-4-94, entre otras).

  3. Por lo que se refiere al alegato sobre que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, debemos consignar lo siguiente: es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, tal como se efectuaron las pretensiones por las partes, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrantes de la marca y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Por ello, el Tribunal Supremo tiene en consideración una serie de criterios o pautas; y así en supuestos como el que nos ocupa, al haber apreciado el Tribunal de instancia que entre los distintivos enfrentados resultan suficiente semejanza fonética entre ellas, como para que puedan confundirse en el mercado, es evidente que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada.

SEGUNDO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de los motivos de casación articulados por la representación procesal de la recurrente.

TERCERO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la entidad mercantil recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la entidad mercantil FÁBRICA DE CALZADO CAMPEAO PORTUGUES LDA., contra la sentencia, número 373 de fecha 30 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 806/90, CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENAMOS A LA ENTIDAD MERCANTIL FÁBRICA DE CALZADO CAMPEAO PORTUGUES LDA., AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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