STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6958
Número de Recurso8520/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad mercantil "LIMPIEZAS TORREJON, S.L, representada por el Letrado D. Abelardo Bermúdez Muñoz, contra la Sentencia nº 157, de fecha 26 de febrero de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho Orden Jurisdiccional número 186/90, promovido por la citada recurrente contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 26 de julio de 1.989, confirmada en alzada presuntamente, en impugnación del Acta de Liquidación nº 4801/88, relativa a diferencias de cotización, siendo parte apelada la entidad MADIN MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, así como la Administración del Estado representada y defendida por su Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha, 26 de febrero de 1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Abelardo Bermúdez Muñoz en nombre y representación de la entidad "LIMPIEZAS TORREJON, S.L.", contra resolución de fecha 26 de julio de 1989, dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada presuntamente, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución se encuentra ajustada a derecho. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil referenciada el presente Recurso de Apelación y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "LIMPIEZAS TORREJON, S.L." pretende en esta apelación la revocación de la sentencia nº 157, de fecha 26 de febrero de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimando el recurso de dicho Orden Jurisdiccional nº 186/90, confirmó el Acta de Liquidación nº 4801/88, incoada en 20 de julio de 1988 -y los actos administrativos de los que trajo causapor diferencias de cotización por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, período 1 de junio de 1985 a 30 de abril de 1.986, por importe total de 561.874 ptas. constituyendo los motivos de discrepanciadel apelante, en síntesis, los siguientes: a) La inexistencia, por falta de publicación en el BOE de la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 17 de octubre de

1.986, la cual se considera aplicable administrativamente. b) Incumplimiento de las instrucciones de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la obligada aplicación del epígrafe 124 a la operaria de limpieza. c) Interpretación errónea del epígrafe 117 de la Tarifa de Primas. d) Defecto en la determinación del número de trabajadores afectados.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara la procedencia de cotizar con arreglo al epígrafe 117, coincidente con el criterio seguido por esta Sala al cual hemos de atenernos en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. En efecto, entre otros la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1990 señala, en extracto:

  1. Al tratarse de una cuestión puramente interpretativa de un epígrafe del Decreto citado 2930/1979, se debe acudir a los criterios suministrados por el Ordenamiento Jurídico, siendo determinante en tal sentido el art. 3.1 del Código Civil, y así, atendiendo al sentido literalista, es indudable que la expresión "limpieza de edificios" engloba toda clase de limpieza en los mismos interna o externa, ya que no hace distinción alguna, y por tanto, los trabajadores afectados pertenecientes a empresa de limpieza, deben encuadrarse en el epígrafe 117.

  2. Se llega a igual conclusión, partiendo del contexto de dicho epígrafe 117, puesto junto a la limpieza general de edificios, se encuadra también en el mismo la de escaparates y la de calles, pero también la de desinfectación y desratización de locales -actividades estas todas ellas realizadas en el interior-.

  3. Acudiendo a los antecedentes históricos y legislativos, se observa de igual manera, que los Decretos de 21 de septiembre de 1967 y 23 de septiembre de 1977, normas que precedieron a la actual, en sus epígrafes 470 y 290 respectivamente, hablaban de "personal de limpieza de interiores de edificios, escaparate y de calles, sin que existiera en ellos, un epígrafe expreso para la limpieza exterior de edificios, incluida sin duda en el aditamento seguido a dicha limpieza interior, y de ahí, que la norma actualmente vigente venga a esclarecer y subsanar tal omisión, haciendo desaparecer la palabra "interiores, englobando en el concepto de limpieza de edificios, tanto la interior como la exterior".

  4. La interpretación finalista y espiritualista, abona igual conclusión, pues resulta perfectamente natural y lógico pensar que la limpieza interior y exterior entrañan igual o similar riesgo y diferenciarlas supondría crear una artificiosa distinción de diferente concreción en varios supuestos, y ya que en modo alguno ninguna de aquéllas cabría encuadrarla en epígrafe tan ajeno como el 124 de "limpieza y planchado de ropa. Tintes y quitamanchas químicos. Limpieza y conservación de tapices y muebles, etc.".

TERCERO

En relación con la determinación de si la responsabilidad derivada de la defectuosa cotización corresponde a la Mutua NADIN, como sostiene la parte apelante o no, hay que subrayar que dicha responsabilidad corresponde únicamente a la empresa apelante, pues las Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1.990 y 11 de marzo de 1.991 señalan que ni las Mutuas Patronales pueden asimilarse a compañías de seguros, pues se trata de asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio procede de las primas obtenidas para la cobertura de las contingencias, en cuya gestión colaboran y forman parte del de la Seguridad Social -articulo 202.4 de la LGSS y art. 4 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, ni tienen facultad para fijar la prima aplicable, sino que éstas vienen establecidas mediante una norma general, Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por lo que no existe margen alguno en ese punto para la autonomía privada, pues en última instancia el deber de cotizar y, por tanto, el conocimiento de la normativa a aplicar le corresponde al empresario como sujeto responsable de la misma. Por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Mutua que interfiera en ningún sentido en el contenido de la obligación de cotización del empresario, como, en este punto, reconoce la sentencia recurrida (en el Fundamento Jurídico Cuarto).

CUARTO

En cuanto a la falta de concreción o detalle de los trabajadores afectados por la liquidación de diferencias, la denuncia de la apelante se sintetiza en considerar que en el acta de liquidación de cuotas (folio 32 del expediente administrativo), se dice que son 14 cuando de los TC-1 aportados al escrito de demanda (folios 83 al 117), se deduce que mensualmente la plantilla fluctúa entre 7 trabajadores (en Junio de 1985) y 14 trabajadores (solo en el mes de Abril de 1988), lo cual lleva a la conclusión de que el Inspector de Trabajo actuante efectúa sus cálculos por una media ponderada o por el número más elevado de trabajadores afectados, lo cual a juicio de dicha parte es ilegal por infracción de las normas reguladoras de la cotización (art. 15 L.G.S.S.; art. 24, 25 y 29 de la Orden 28 de Diciembre 1966, como disposiciones más destacadas, entre las existentes en la materia), dado que la obligación de cotizar es por cada empleado y por el tiempo en que éste se halla en alta en la Seguridad Social, y por tanto esrechazable practicar liquidaciones por períodos de tiempo y por trabajadores que no se corresponda con los datos reflejados mes a mes en el documento de cotización (TC-1 y TC-2).

QUINTO

El examen del Acta permite apreciar que la Inspección de Trabajo constató que durante el período 1 de junio de 1985 a 30 de abril de 1986, 14 trabajadores cotizaron de acuerdo con el epígrafe 124, cuando el aplicable era el 117, sin más detalle, verificando, en consecuencia, una apreciación global de la situación cuando el examen detenido de las actuaciones permite constatar los siguientes datos extraídos de los boletines de cotización al Régimen General de la Seguridad Social que comprende el período de liquidación del acta recurrida:

FECHA EPIGRAFE Nº TRABAJADORES

TC-1 06.85 124 7

" 07.85 124 7

" 08.85 124 7

" 09.85 124 7

" 10.85 124 7

" 11.85 124 8

" 12.85 124 8

" 01.86 124 8

" 02.86 124 7

" 03.86 124 8

" 04.86 124 8

" 05.86 124

" 06.86 124 9

" 07.86 124 10

FECHA EPIGRAFE Nº TRABAJADORES

" 08.86 124 9

" 09.86 124 9

" 10.86 124 9

" 11.86 124 9

" 12.86 124 10

" 01.87 124 11

" 02.87 124 11

" 03.87 124 11

" 04.87 124 10

" 05.87 124 10" 06.87 124 11

" 07.87 124 12

" 08.87 124 12

" 09.87 124 12

" 10.87 124 12

" 11.87 124 12

" 12.87 124 12

" 01.88 124 12

" 02.88 124 12

" 03.88 124 12

" 04.88 124 14

SEXTO

Conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias, entre otras, las de 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990, 24 de abril de 1991, 20 de abril y 15 de septiembre de 1992), la presunción de certeza o veracidad de las Actas de Inspección, se limita únicamente "a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo -o Controlador Laboral- o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca dicha presunción a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial sobre el supuesto de autos, claramente se infiere que se ha verificado una apreciación global de la situación, por cuanto que del examen de la documentación aportada se deduce que el número de trabajadores es diferente al reflejado en la misma, en los distintos meses incluidos en el cómputo verificado.

En consecuencia, hemos de admitir, en este punto concreto, la tesis de la parte apelante en el sentido de que el Acta es formalmente imprecisa y carece de los datos necesarios para llegar a la conclusión de que la cantidad a que asciende la liquidación practicada sea la procedente.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación. No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "LIMPIEZAS TORREJON, S.L." contra la Sentencia nº 157, de fecha 26 de febrero de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos parcialmente así como los actos administrativos recurridos, debiéndose practicar nueva acta de liquidación que individualice los períodos de liquidación, con sujeción al epígrafe 117, en los términos consignados en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta sentencia, lo que se acreditará en fase de ejecución. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia ante mí, el Secretario. Certifico.

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