STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6688
Número de Recurso6122/1991
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 6.122/91 interpuesto por la representación de la Cooperativa Agrícola San Isidro Labrador de Valencia contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de Marzo de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 47704/88, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó acta por falta de cotización de todos los trabajadores de la plantilla del almacén de manipulado y envasado de cítricos, que está regulado por el sistema especial de la Seguridad Social para manipulación y envasado de frutas, aprobado por O.M. de 3 de Mayo de 1971; infringiéndose los arts. 67, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social e importando la cantidad de 2470.792 pesetas -DOS MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS ptas-.

SEGUNDO

Impugnada el acta referida por la Cooperativa recurrente ante la Dirección Provincial de Valencia fue confirmada por Resolución de fecha 24 de Septiembre de 1987 y recurrida en alzada fue resuelto en sentido desestimatorio por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 8 de Marzo de 1988.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Cooperativa Agrícola de San Isidro fue resuelta por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de Marzo de 1991 cuya parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso- Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Carbonell Martínez, en nombre y representación de la "COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO LABRADOR, COOPERATIVA DE VIVIENDAS", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser ajustadas a Derecho, confirmando el Acta de liquidación impugnada, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer expresa imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Cooperativa Agrícola de San Isidro se formó el correspondiente rollo de apelación, donde formularon alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita que se revoque la sentencia apelada y se dicte sentencia estimatoria de la pretensión conforme al petitum de la demanda.

  2. Por el Abogado del Estado se solicita que se dicte sentencia confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el díadiecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cooperativa San Isidro Labrador, y confirmó el acta levantada por la Inspección de Trabajo a la Sociedad Cooperativa San Isidro Labrador de Valencia en razón a que todos los trabajadores de la plantilla del almacén de manipulado y envasado de cítricos allí relacionados no cotizaban al Régimen General de la Seguridad Social.- sistema especial para manipulación y envasado de frutas, aprobado por O.M. de 3 de Mayo de 1971 -; y la cuestión planteada por tanto estriba en determinar como deben cotizar las trabajadoras contratadas para labores de manipulado y envasado de los productos cítricos de la cooperativa en virtud de la función que realizan y de la que no son socios o titulares de la misma, es decir, si pueden cotizar al Régimen especial agrario de la Seguridad Social como defiende la Cooperativa recurrente o al régimen general de la Seguridad Social, en el sistema especial de empresas de manipulados y envasados de frutas y hortalizas, como entendió la sentencia de instancia y el acta de liquidación impugnada, teniendo en cuenta que la citada Cooperativa solo manipula, realiza las labores sobre los frutos de sus socios.

SEGUNDO

En virtud del principio de unidad de doctrina, reconocido por abundante jurisprudencia -STS. 29 junio y 30 de noviembre de 1987 que integra, como reconoce la jurisprudencia constitucional uno de los aspectos del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE, procede revocar la Sentencia de la Sala de Instancia, por cuanto que en sentencias de este Tribunal, entre otras las de 30 de noviembre de 1988, 3 de diciembre de 1991, 11 de abril de 1991 en supuestos similares al ahora examinado, se determinó que los trabajos complementarios como los de autos están comprendidos en las "labores agrarias contempladas en el Decreto 3772/1972 de 23 de Diciembre, del Reglamento General, del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social", pues dicho Reglamento considera labores agrarias las dirigidas a la obtención directa de frutos y productos agrícolas, forestales y pecuarios, y también, entre otras, las de primera transformación que constituyen un proceso simple que modificando las características del fruto se convierten en útil para el consumo o en susceptible de otro tratamiento, siendo requisito indispensable para considerar dichas actividades como agrarias que recaigan exclusivamente sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común, mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de cooperativa o grupo sindical.

TERCERO

Señala la reiterada jurisprudencia citada que la regulación establecida en la Orden de 3 de Mayo de 1971 se circunscribe a empresarios individuales o colectivos ajenos a la producción de frutos y productos, supuesto distinto al caso de autos donde los socios- cooperativistas realizan las operaciones indicadas auxiliándose de trabajadoras que colaboran en operaciones posteriores, como son la de manipulado y envasado, subsumible, en labores complementarias de primera transformación, conforme al Reglamento, y por ende, como labores agrarias encuadrables en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

CUARTO

La circunstancia de que las trabajadoras lo sean por cuenta ajena, con lo que vendrían a incumplir el art. 8.3 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1972, que exige que las operaciones complementarias fueran realizadas por quienes también han obtenido directamente los frutos, ha sido circunscrito, estrictamente a los titulares de las explotaciones y no respecto a los trabajadores que pudieran contratar, que debieron ser englobados en el Régimen Especial Agrario, como la cooperativa entendió, y en consecuencia, procede incluir a los trabajadores de la Cooperativa actora en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria y dicha conclusión no puede modificarse por el hecho de que los agricultores realicen individualmente las tareas de producción y más tarde, asociados en una cooperativa y auxiliados por trabajadores eventuales, pues se trata de un único proceso productivo que, sin interrupción, transformación o modificación se realiza por los agricultores asociados en Cooperativas para la realización de las tareas complementarias con el fin de facilitarlas, reducir costes y defender mejor los intereses de los productores, respecto a sus propios productos y fines reconocidos por la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 y su Reglamento de 16 de noviembre de 1978, materia posteriormente regulada en la Ley Vasca de 11 de febrero de 1982, catalana de 9 de marzo de 1983, andaluza de 2 de mayo de 1985, valenciana de 25 de octubre de 1985 y la estatal de 2 de abril de 1987, General de Cooperativas.

QUINTO

Sin desconocer la existencia de resoluciones contradictorias sobre la cuestión discutida, este criterio ya fué mantenido en sentencias de la antigua Sala Cuarta de 14 y 15 de abril de 1978 y en la sentencia de la antigua Sala Sexta de 9 de abril de 1981.Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que proceda, en aplicación del artículo 131 de la LJCA, hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación nº 6.122/91 interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa Agrícola San Isidro de Valencia contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 13 de marzo de 1991, en el recurso contencioso administrativo 47704, y en su consecuencia revocando la citada sentencia, debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada Cooperativa contra las resoluciones de 24-9-87 de la Dirección Provincial de Valencia y de 8-3-88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y anular las citadas resoluciones por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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