STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6125
Número de Recurso7087/1991
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7087/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de "Playcosta, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 421 de 1990, de fecha 28 de febrero de 1991, sobre Acta de liquidación en materia de Seguridad Social; habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 421 de 1990, promovido por la entidad "Playcosta, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Acta de liquidación nº 1604/88 por importe total de 1.112.839 pts., cuya validez fue confirmada por Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 22 de marzo de 1989, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de junio de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. TERCERO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales".

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "I.- Argumenta en primer lugar la parte actora para solicitar la nulidad del trámite administrativo de la resolución ahora impugnada la infracción del art. 24-1 del Decreto número 1860 de 1.975, de 10 de Julio por cuanto que al levantarse el Acta de liquidación, ahora recurrida se hizo la correspondiente Acta de infracción, sin que se haya seguido una tramitación coordinada de las mismas. A este respecto, y en sentencias 153 y 536 de 1.990 y 2 de 1.991, hemos puesto de manifiesto que tal irregularidad administrativa no transmitía efecto invalidante "puesto que para ello sucediera debería haber producido indefensión a la sociedad actora, cosa que no ha sucedido en cuanto por la misma se han planteado los recursos correspondientes pudiendo alegar dentro de los mismos, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, cuantas alegaciones y medios de prueba ha considerado pertinentes". Razón de ser de esta consecuencia no es otra que lo previsto en el artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a lo que aún cabe añadir que -pudiendo hacerlo- el recurrente no ha patrocinado la acumulación de los recursos jurisdiccionales (artículos 50-3 y 49-1 de la Ley Jurisdiccional). Y una cosa más, no puede aceptarse que se intente implantar en la actividad administrativa violación de derecho fundamental como el de tutela judicial efectiva porque, por elemental apreciación de su sentido gramatical, solo puede predicarse de la actividad jurisdiccional. Al propio tiempo, al anterior argumento se anudaba que la cuantía de la sanción limitaría el alcance de los recursos en relación a ella, lo que tampoco será así, porque nos encontramos en un caso no excluído por el artículo 94-1 de la LeyJurisdiccional; precisamente por ser supuesto comprendido en el artículo 10-1 c) de aquélla. II.- Por lo que hace referencia al segundo motivo de oposición esgrimidos, es decir la falta de notificación del Acta de Liquidación a los trabajadores implicados se ha de indicar como reiteradamente hemos venido señalando -sentencias entre otras 549 y 563 de 1.990- que «la indefensión que pretende hacerse juzgar como instrumento de relevancia a efectos de conseguir la anulación de la resolución administrativa, no impacta a la recurrente sino, en su caso, a los trabajadores, por lo que, como es natural, solo quienes la experimentan pueden pretender con ello el efecto invalidante». III.- En relación al fondo del asunto, y dadas las argumentaciones expuestas por la defensa de la sociedad actora, debemos traer y reproducir aquí lo ya dicho por esta Sala en sus recientes sentencias nº 83 y 97 de fechas 16 y 25 del presente mes, y es que la actora se dirige contra la apreciación de las resoluciones recurridas en cuanto a la dimensión que corresponda dar a los pagos efectuados que, en su manera de ver las cosas, sería "indemnización compensatoria", por lo que siendo de aplicación en el ámbito interno el artículo 11 del convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, aquellos pagos no venían sujetos a cotizar al régimen de la Seguridad Social. No obstante, conviene tomar como punto de partida preceptos del derecho interno como el artículo 26-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 73 b) de la Ley General de Seguridad Social de lo que resulta que del concepto de salario solo queda excluída la indemnización derivada de traslado, suspensión o despido. A partir de ahí, cabe precisar que si bien el artículo 11 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo se refiere a la indemnización compensatoria como tratamiento debido en concepto de vacaciones no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo, equiparándolo al correspondiente crédito de vacaciones, cosa distinta debe ser que la cantidad percibida tenga carácter jurídico de indemnización con la repercusión que se desea, porque, en realidad, la naturaleza que le corresponde es de salario en tanto que por indemnización sólo han de tomarse los específicos supuestos contemplados en el derecho interno. En este sentido, el descanso semanal, dominical o no, el de los festivos no recuperables y las vacaciones anuales son períodos de descanso computables como trabajo y retribuidos mediante salario -artículo 26 de la Ley 8/80, 2 del Decreto 2380/73 y Orden de 29 de Noviembre de 1.973-. Por su parte, en relación a los trabajadores eventuales o temporeros, en el caso que no hubiera coincidencia entre el período de vigencia del contrato y el de disfrute de vacación, si aquel es de duración que no excede de 120 días, la retribución de la vacación debe percibirse con el resto del salario -Reales Decretos sobre salario mínimo interprofesional-. Se trata, pues, en estos casos de retribución en concepto de salario, en base a su relación con la prestación de trabajo, circunscribiéndose las exclusiones a las más arriba señaladas. Con todo lo que aquí se persigue, tal como señala el informe de la Inspección es que, aunque la acumulación de cantidades a percibir supere la base mínima, no pueda quedar sin cotizar parte de la retribución. Naturalmente, la circular interna aportada por la actora con sus conclusiones, cualquiera que sea la interpretación que se de a su contenido, carece de fuerza normativa para descompensar la argumentación que aquí se sostiene. IV.-Los anteriores razonamientos deben conducir a la desestimación del presente recurso sin que quepa hacer una expresa declaración de costas, al no darse ninguno de los motivos para ello previstos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Play Costa, S.A." contra el fallo de la sentencia apelada, se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de "Play Costa, S.A." que manifiesta que del Acta de liquidación, ahora impugnada, nº 1604/88, no se dio traslado a los trabajadores afectados, por lo que aquella estaría viciada de nulidad y en consecuencia, debe resultar anulada; en segundo término argumenta la primacía de lo dispuesto en el Convenio 132 de la Organización Internacional de Trabajo, y en particular en su artículo 11 que califica la compensación económica por vacaciones no disfrutadas como indemnización, concepto expresamente declarado no salarial por el derecho interno, y consecuentemente no cotizable a la Seguridad Social.

    Por último señala que las cotizaciones por las compensaciones económicas de vacaciones no disfrutadas no se integran a ningún efecto en las bases de cotización para las diversas contingencias cubiertas por la Seguridad Social, por lo que estableciendo una argumentación paralela respecto a la cotización de las horas extraordinarias a la Seguridad Social, concluye sobre la invalidez de las normas reglamentarias sobre cotización dada la ausencia de norma legal habilitante.

  2. El Abogado del Estado que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo nº 421 de 1990 interpuesto a instancias de la representación procesal de la entidad "Playcosta, S.A." contra Resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de junio de 1990, confirmatoria en alzada de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de 22 de marzo de 1989, confirmatoria a su vez del Acta de liquidación nº 1604/88, por importe total de 1.112.839 pesetas, por falta de cotización por cantidades abonadas en concepto de vacaciones a los trabajadores y por los períodos relacionados en el Anexo, sin que por parte de la empresa se haya formulado la correspondiente liquidación complementaria, considerándose infringidos los art. 68, 70, 73 de la LGSS aprobada por D. 2065/74 de 30 de mayo, y calificando la infracción como grave en grado mínimo.

SEGUNDO

Previamente a la cuestión de fondo suscitada en esta apelación, sobre si procede la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de aquellas retribuciones percibidas por el trabajador en compensación económica por los descansos no disfrutados, plantea la entidad recurrente una cuestión formal relativa a la nulidad del Acta de liquidación impugnada derivada de no haberse notificado la misma a los trabajadores implicados. A este respecto no cabe sino suscribir lo razonado por la Sala de instancia, por cuanto que la invocada anulabilidad al amparo del art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo solo se producirá cuando el Acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar el fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

A mayor abundamiento del art. 4.2 de la Ley 4/80 de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, invocado por la apelante en su escrito de alegaciones, no puede deducirse sino que la pretendida notificación a los trabajadores procede cuando la empresa haya prestado su conformidad al Acta de liquidación, no cuando la impugne y ello a fin de evitar un fraude de los derechos de los trabajadores en los períodos o bases de cotización.

TERCERO

Entrando ya a examinar el fondo de la presente apelación dos son los motivos esgrimidos por la entidad recurrente frente a la fundamentación jurídica del Tribunal a quo. De una parte considera que éste ha obviado la aplicación como derecho interno del artículo 11 del Convenio 132 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado por España mediante Instrumento 16-6-1972, publicado en el BOE 5-7-1974. Frente a ello debe señalarse que no es este el planteamiento de la Sala de instancia, pues en ningún momento niega la circunstancia de que el referido Convenio es la norma genérica que en nuestro ordenamiento jurídico reglamenta y estructura, con carácter general, la materia retributiva del período Vacacional, y por tanto partiendo de éste y de lo prevenido en su art. 11 respecto de la procedencia de que al término de un contrato que se extingue se abonen en metálico las vacaciones o días de descanso no disfrutados como liquidación de un contrato que se extingue, concluye sobre la naturaleza salarial de dicha retribución, al amparo de los artículos 26-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 73-b) de la Ley General de la Seguridad Social, dado que sobre dicha calificación el Convenio no se pronuncia, es claro que no se aplica el derecho interno con carácter prevalente sobre lo que prescribe el art. 11 del Convenio 132 de la O.I.T., pues el Convenio nada dice sobre este extremo.

CUARTO

En último término se aduce por la apelante, estableciendo un paralelismo con respecto a la cotización por horas extraordinarias, que, puesto que aún a pesar del carácter salarial de las cantidades abonadas como compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas, sujetas a cotización, estas últimas no se integran a ningún efecto en las bases de cotización para las diversas contingencias cubiertas por la Seguridad Social, se estaría instrumentando una forma encubierta de impuesto, por lo que resultaría inexcusable observar el principio de reserva de Ley consagrado en los artículos 31 apartado 3º y artículo 133 de nuestra Constitución.

Se observa, no obstante, que al desarrollar esta causa de impugnación no se cita en ningún momento la norma reglamentaria que ciñéndonos al caso particular que nos ocupa, esto es, la cotización por el abono de cantidades recibidas por el trabajador en compensación de vacaciones no disfrutadas, se considera contraria al ordenamiento jurídico, por lo que procede rechazar la referida alegación.

QUINTO

A mayor abundamiento, si bien en la sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 1991 se calificó a las cotizaciones a la Seguridad Social como prestaciones patrimoniales de carácter público, con la consecuencia jurídica de que la obligación de cotizar sólo puede establecerse con arreglo a la Ley (art. 31.3 de la Constitución), de modo que la definición de los elementos delimitadores de los sujetos y del contenido de las obligaciones en las que se concreta el deber general de cotizar se hayan de establecer mediantenormas con rango formal de Ley, posteriormente, esta Sala, en Sentencia de 9 de mayo de 1992, dictada en recurso extraordinario de revisión y que rescindió en parte la anterior, matizó el criterio reseñado, al decir: a) primero, que la mencionada reserva material de Ley es relativa, en el sentido de que son válidas las habilitaciones a la potestad reglamentaria de la Administración y b) segundo, que el ámbito de la reserva material de Ley que deriva del citado art. 31.3 se limita al deber de cotizar y a los elementos cuantificadores de la aportación, en su caso, pero no se extendería la exigencia del rango normativo a otro elemento de la regulación de la Seguridad Social ajeno al deber de cotizar y a la participación en los Entes Gestores de la Seguridad Social (arts. 31.3 y 129.1 de la Constitución) como es el de la correlación entre cotización y base reguladora de las prestaciones.

De conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, tampoco puede prosperar este último motivo de apelación frente a la sentencia de instancia.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No concurren circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, determinen una especial declaración sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7087/91, interpuesto por la representación procesal de "Play Costa, S.A." contra sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 421 de 1990,y en su consecuencia confirmamos en su integridad la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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