STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:6227
Número de Recurso13/1992
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 13 del año 1992, interpuesto por la entidad mercantil PROHIMA INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 221/1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de PROHIMA INTERNACIONAL , S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de enero de 1989, del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se denegó el registro de la marca número 1.107.633 PANDA, para designar productos de la clase 21, del Nomenclátor. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia de fecha 9 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil PROHIMA INTERNACIONAL, S.A.

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 19 de mayo de 1992, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que, con estimación de su demanda, se acuerda la concesión de la marca 1.107.633 PANDA, con lo demás que proceda para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 19 de octubre de 1992, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta dias, formalizara por escrito su oposición.

  1. El Abogado del Estado, formuló su oposición al recurso de casación, mediante escrito de fecha 19de noviembre de 1992, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el dia 7 de noviembre de 1996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia por parte de la sentencia de instancia el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como la jurisprudencia, sobre la interpretación y alcance del citado artículo. El motivo articulado, debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1921, dispone que "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La sentencia de instancia, tras el estudio comparativo de los distintivos enfrentados, declara -con el alcance de hecho probado- que la denominación PANDA (que se pretende registrar como marca) y la marca internacional registrada número 473.840 cuyo distintivo es el animal OSO PANDA, son distintivos entre los que existe identidad conceptual, de la que resulta, por derivación, una identidad denominativa.

  2. Precisa tambien la sentencia de instancia que ambos distintivos, el denominativo y el gráfico, pertenecen a un mismo ámbito comercial.

  3. El análisis del escrito de interposición del recurrente en casación, al denunciar la vulneración del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pone de relieve que la parte recurrente, lo que denuncia en su breve argumentación, es la valoración de la prueba que existe en el expediente administrativo y, en su caso, en el proceso, mira, directamente a acreditar la realidad de ciertos hechos (normalmente son objeto de prueba los hechos controvertidos). En el caso que resolvemos, el Tribunal de instancia fijó los hechos (que es dato indispensable para aplicar el derecho), en función del contenido del expediente. El Tribunal a quorazonó su convicción a la hora de fijar los hechos. Pues bien, los hechos fijados en la sentencia deben ser respetados en via casacional: por ello el Tribunal Supremo se ha expresado en el sentido de que el recurso de casación excluye las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, porque en cuanto que esa valoración son el reflejo de los hechos probados, éstos no pueden alterarse (SS.T.S. 24-1-94, 31- 1-94 y 12-1-94, entre otras).

  4. Por lo que se refiere al alegato sobre el que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, debemos consignar lo siguiente: es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, tal como se efectuaron las pretensiones por las partes, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrantes de la marca y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Por ello, el Tribunal Supremo, tiene en consideración una serie de criterios o pautas: y así en supuestos como el que nos ocupa, es evidente que fonéticamente la marca PANDA, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial se solicitó, se confunde con la marca número número 473.840 (internacional) y con la número 958.249 (nacional), ambas con el gráfico del animal OSO PANDA. Pues bien, al haber apreciado el Tribunal de instancia que entre el distintivo denominativo PANDA que se pretendía inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial y el gráfico dicho, existe identidad conceptual, capaz de producir error o confusión en el mercado, es evidente que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada.

SEGUNDO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del motivo de casación articulado por la representación procesal de la recurrente.

TERCERO

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la entidad mercantil recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, amanda del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil PROHIMA INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 221/1991. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENAMOS A LA ENTIDAD MERCANTIL PROHIMA INTERNACIONAL, S.A., AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Trinbunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Oscar González González.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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