STS, 24 de Octubre de 1996
Ponente | VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS |
ECLI | ES:TS:1996:5801 |
Número de Recurso | 221/1996 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados, el recurso 221 de 1996, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.
Con fecha 15 de julio de 1993, D. Romeo , Capitán de Infantería, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Teniente General JEME, del Ministerio de Defensa, de 26 de junio de 1993, por la que se desestima su petición de rectificación de antigüedad en los empleos de Teniente y Capitán, anteriormente desestimada por el General Director de Gestión de Personal mediante resolución de 21 de abril de 1993, cuya Sala (Sección Primera), mediante auto de 7 de febrero de 1995, acordó que debía apartarse del conocimiento del presente recurso, por venir la competencia atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Recibidas las actuaciones en la Audiencia Nacional, la Sección 5ª de la Sala de la Jurisdicción de la misma se declaró incompetente por auto de 22 de febrero de 1.996 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.
Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 1996 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal por cuatro días a fin de que emita informe acerca de la cuestión de competencia planteada, informando en el sentido de considerar competente a la Audiencia Nacional.
El Abogado del Estado, en escrito de 26 de abril de 1996, considera competente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de octubre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Cuestiones de competencia similares a la actual y entre los mismos órganos jurisdiccionales contendientes han sido resueltas por sentencias precedentes de esta Sala entre las que, por todas, puede citarse la de 27 de mayo pasado (Recurso 190/96), por lo que, por exigencias de unidad de doctrina, debemos reproducir lo que ya tenemos dicho con anterioridad en aquellos casos:>.
La Audiencia Nacional, por su parte, declara la incompetencia de esta Sala, ateniéndose fundamentalmente a un principio de "perpetuatio jurisdictionis", que en su criterio impide aplicar la modificación del Art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a situaciones jurídicas nacidas al amparo de la norma anterior en situación de pendencia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere a la tesis del auto de la Audiencia Nacional postulando la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Para la resolución de la presente cuestión de competencia es de interés resaltar que la finalidad perseguida con la reforma introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, no es otra que la de poner fin a la situación creada por los fallos contradictorios que venían pronunciándose por los distintos Tribunales Superiores de Justicia en las materias relativas a ascensos y destinos militares. Así se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley al señalarse en su apartado XII que la modificación obedece al "propósito de dar una mayor uniformidad a las resoluciones judiciales en algunas materias que así lo requieren.".
Pues bien, tal propósito resultaría desvirtuado sí de la nueva competencia atribuida a la Audiencia Nacional se excluyeran los actos de los Jefes de los Estados Mayores por razón de la aplicación del principio de perpetuación o continuación de la jurisdicción, según la delimitación existente al iniciarse el proceso. Debe concluirse, pues, que a partir de la reforma introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, la revisión jurisdiccional de las resoluciones de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en materia de ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde en todo caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Lo anteriormente expuesto se corrobora si se tiene en cuenta que no es de aplicación al caso el principio de continuidad de la jurisdicción que invoca el Ministerio Fiscal y el auto de la Audiencia Nacional para fundamentar la competencia de la Sala de Aragón, pues además de que tal criterio desconoce el fin perseguido por la reforma del artículo 66 de la L.O.P.J., la llamada "perpetuatio jurisdictionis" supone el mantenimiento de la competencia inicial del Juez, aunque más tarde se modifiquen o alteren los hechos que dieron lugar a su fijación, no las normas reguladoras de aquélla, frente a cuya modificación no cabe oponer dicho principio.
Por consiguiente, una vez en vigor la Ley Orgánica 16/1.994, el artículo 66 de la L.O.P.J., reformado por dicha Ley, atrae para la Audiencia Nacional la competencia en casos como el que ha dado lugar a la presente cuestión de competencia, sin que exista disposición transitoria alguna que propicie otra solución distinta a la que ya adoptó este Tribunal en ocasión similar al inhibirse en favor de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los recursos contra actos y disposiciones de los Ministros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la L.O.P.J., a partir de la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta y habida cuenta de lo establecido en la disposición transitoria trigésimo cuarta de dicha Ley Orgánica (autos de 9 de junio, 6 de octubre y 23 de noviembre de 1.989 y 31 de enero y 10 de mayo de 1.990, entre otros muchos).
Por lo expuesto, procede decidir la presente cuestión de competencia negativa declarando competente a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para continuar conociendo de las actuaciones.
No ha lugar a declaración expresa sobre las costas>>.
Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) y la SecciónQuinta de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el conocimiento del recurso interpuesto por D. Romeo contra la resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, del Ministerio de Defensa de 26 de junio de 1993 sobre rectificación de antigüedad en los empleos de Teniente y Capitán, anteriormente desestimada por el General Director de Gestión de personal en fecha 21 de abril de 1993, debemos declarar, y declaramos, competente para conocer de dicho recurso jurisdiccional a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones con certificación de esta sentencia para que, por los trámite legales, prosiga el proceso hasta su término, poniéndose en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
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