STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:6119
Número de Recurso5320/1992
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5.320/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 777-A/89, sobre Acta de Infracción en materia de desempleo, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha tramitado el recurso nº 777 de 1989, promovido por D. Arturo , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre Acta de Infracción nº 461/88, de fecha 18 de marzo de 1988, por importe de 100.000 pesetas, por infracción del art. 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto de protección por desempleo, en relación con los arts. 64 y 65 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, calificándose dicha infracción como muy grave en grado mínimo, de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, en relación con el artículo 29.4 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril; la validez del acta fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad de La Coruña de 15 de junio de 1988, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Empleo de 27 de febrero de 1989.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 29 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Juan-Antonio Astray Lastres en nombre y representación de D. Arturo contra resolución del Director General de empleo de 24 de febrero de 1989 que desestimó el recurso de alzada contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña de 15 de julio de 1988 que por infracción muy grave, en grado mínimo, le impuso una multa de cien mil cien pesetas; las confirmamos por ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:"PRIMERO.- Don Arturo , interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución del Director General de Empleo de 24 de febrero de 1989 que desestimó el recurso de alzada contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña de 15 de julio de 1988 que por infracción muy grave, en grado mínimo, de conformidad con lo establecido en los artículos 27.3.b) y 29.2 de la Ley 31/1984 le impuso una multa de cien mil cien pesetas. SEGUNDO.- El actor fundamenta el recurso en que Valentina nunca fue trabajadora de la empresa, ya que se encontraba en el mismo por amistad directa y personal con uno de los socios y estaba limpiando fuera de la barra esporádicamente y a título de amistad y benevolencia y el artículo 1º.3.d) del Estatuto de los Trabajadores excluye de la relación contractual laboral las relaciones de amistad y benevolencia; y la infracción no ha existido, conforme al artículo 17.2 de la Orden de 28 de diciembre de

1.966, porque comenzó la prestación de servicios el 22 de febrero de 1.988 y la visita se celebró el día 24siguiente. TERCERO.- El recurso no puede prosperar, porque admitido y así consta en el Acta de Infracción que Doña Valentina trabajaba como limpiadora, el problema se desplaza a determinar cuales son las circunstancias en que lo hacía y, en consecuencia, si realmente su trabajo merecía la calificación de amistoso (S. de 16 de marzo de 1.988), lo que no se ha probado; y siendo cierto que el artículo 17 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966 establece el plazo de cinco días naturales a partir del siguiente al de la iniciación en el trabajo para el alta en ésta, sin embargo el artículo 27.3.b) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, considera falta muy grave, entre otras, "dar ocupación a trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo cuando no se les hada dado de alta en la Seguridad Social. Se presumirá que existe connivencia en el caso de que los trabajadores perceptores de prestaciones no hayan sido inscritos en el Libro de Matrícula con carácter previo a su entrada en el trabajo"; y lo corrobora el artículo 29.3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril -no vigente en el momento en que acaecieron los hechos objeto del recurso- al señalar ser infracción grave "dar ocupación a trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social; pero el actor, tampoco, ha probado que le diese de alta dentro de los cinco días. CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional)".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación ante la misma por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Arturo , se formó el oportuno rollo de apelación donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte actora se solicita se revoque la sentencia apelada y con ella todos los actos administrativos impugnados.

  2. Por la Abogacía del Estado se solicita se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se acordó señalar para votación y fallo el día veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo , contra Resolución de la Dirección General de Empleo, de 27 de febrero de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, de 15 de junio de 1988, confirmatoria a su vez del Acta de Infracción nº 461/88, de fecha 18 de marzo de 1988, por la que se imponía una sanción de 100.000 pesetas al recurrente, al comprobarse que la Sra. Valentina realizaba trabajos por cuenta de la empresa referenciada desde el 22 de febrero de 1988, siendo perceptora de las prestaciones por desempleo, sin que la misma haya sido dada de alta en la Seguridad Social, ni figura inscrita en el Libro de Matrícula de personal, con vulneración del art. 18.1 de la Ley 31/1984, en relación con los arts. 64 y 65 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

SEGUNDO

El apelante, insiste en esta instancia en la falta de pruebas precisas sobre el trabajo y la connivencia con la trabajadora Sra. Valentina , cuya prestación de servicios sería en todo caso de carácter ocasional y sin beneficio, aduciendo como vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y procede también rechazar tal alegación, pues es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitas, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (arts. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81), y siendo así que el informe complementario al acta, refiere que la trabajadora estaba trabajando, limpiando dentro de la barra, en el momento de la visita, y que esta realidad de trabajo fue confirmada por manifestaciones de otros trabajadores que se citan, es claro, que es obligado estar a la realidad que el informe refiere, y mucho mas, cuando el propio apelante admite la realidad del trabajo, aunque lo refiere a trabajo a título de amistad o de benevolencia, pues la mera manifestación de que el trabajo lo es por amistad no es por si solo elemento suficiente, para desvirtuar la realidad apreciada por el Controlador, que resulta además abonada por lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Por otro lado procede también rechazar la alegación del recurrente, en el particular queestima no concurren los presupuestos fácticos de la sanción, en atención dice, a que el artículo 17 de la Orden Ministerial de 28-12-86, le concede el plazo de cinco días para dar de alta a los trabajadores y por tanto habría que esperar a ese plazo, pues, la infracción se entiende consumada por subsumirse los hechos descritos en el tipo legal, y si éste, artículo 27 de la Ley 31/84, sanciona la connivencia con los trabajadores para obtener prestaciones indebidas y agrega que se presume la connivencia para dar ocupación a los trabajadores sin estar incluidos en el libro de Matrícula con carácter previo al trabajo, es claro, que desde el instante en que el Controlador comprobó la realidad del trabajo de parte de la trabajadora perceptora de prestación por desempleo, sin estar incluido en el libro de Matrícula, ni de alta en la Seguridad Social, la infracción se ha de tener por realizada, y la actuación posterior del empresario podría o no servir para la graduación de la sanción, pero no puede afectar a la existencia de la infracción, que se ha valorado.

CUARTO

Los razonamientos anteriores obligan a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada; sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Arturo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de noviembre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 777-A/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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