STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:6183
Número de Recurso2747/1993
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 1993, relativa a campaña de prevención de enfermedades de transmisión sexual mediante el uso del preservativo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia así como la Confederación Católica de Padres de Familia y Padres de Alumnos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1993 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Católica de Padres de Familia y Padres de Alumnos contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Sociales de 21 de enero de 1991. En virtud de esta resolución se desestimaba del recurso de reposición interpuesto por la citada Confederación contra acuerdo de la Ministra de Asuntos Sociales relativo a realización de campaña de promoción del uso del preservativo para la prevención del embarazo y de las enfermedades de transmisión sexual.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma por el Letrado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 22 de marzo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de julio de 1994 por el Letrado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casacion formulado al amparo de los motivos 1º y 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia así como por infracción del ordenamiento jurídico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Confederación Católica de Padres de Familia y Padres de Alumnos.

CUARTO

Por Providencia de 24 de enero de 1995 se admitió el recurso de casacion interpuesto,habiendo manifestado la Confederación Católica de Padres de Familia y Padres de Alumnos lo que convino a su interés sobre el mismo mediante su escrito de 31 de marzo de 1995.

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 29 de octubre de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente juicio de casación una Sentencia de la Audiencia Nacional que, estimando el recurso de la entidad actora ante ella, declara no ser conformes a derecho el acto de la Ministra de Asuntos Sociales de aprobación de la campaña de prevención de enfermedades sexuales y embarazo no deseado, así como el contenido de dicha campaña. No obstante, no resulta ocioso destacar desde el primer momento que respecto a esta Sentencia se formuló un voto particular por el Presidente de la Sala y Sección del Tribunal a quo, voto particular del que extrae en parte su argumentación el Abogado del Estado.

Pues dicha Sentencia se recurre en casación por el representante procesal de la Administración invocando dos motivos. El primero de ellos se formula bajo el amparo del artículo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Ordenamiento Jurídico, citándose en concreto como infringido el artículo

43.1 de la propia Ley de la Jurisdicción. En el segundo motivo en cambio, que también se plantea de acuerdo con el citado artículo 95,1,4º, se invoca la violación del artículo 20,1, en relación con el 43, de la vigente Constitución Española, llevándose a cabo esta invocación sin duda por aplicación indebida de los preceptos.

De acuerdo con las reglas aplicables en el juicio casacional es necesario partir del estudio en profundidad de los dos motivos en casación que acaban de reseñarse, si bien resulta obligado asimismo atender a las alegaciones y pretensiones manifestadas por el recurrido de conformidad con el artículo 43,1 de la Ley de la Jurisdicción. Ahora bien, en todo caso, por mas que deba aludirse a una serie de principios y derechos reconocidos por la Constitución Española que se plasman en normas jurídicas pero se refieren a valores ideológicos, éticos y religiosos, es necesario mantenerse dentro de las coordenadas propias de la potestad jurisdiccional en el sentido de limitarse al pronunciamiento correspondiente sobre si la Sentencia supone en realidad una infracción del ordenamiento jurídico, infracción que desde luego ha de apreciarse a la vista sobre todo de las alegaciones de la Administración recurrente.

SEGUNDO

Pues bien, como acaba de decirse, el primer motivo de casación que formula el Abogado del Estado implica reprochar a la Sentencia, al amparo del art. 95,1,4º, de la Ley Jurisdiccional, la vulneración del artículo 43,1 de la propia Ley. Se está alegando en definitiva la incongruencia de la Sentencia impugnada aunque en el desarrollo de este motivo el representante de la Administración alude a dos incongruencias distintas que deben estudiarse separadamente.

Para ello no puede ser obstáculo procesal de consideración la eventual irregularidad consistente en que no se invoca la incongruencia al amparo del artículo 95,1,3º de la Ley en su redacción actual sino al amparo del artículo 95,1,4º. Formalmente hubiera sido eventualmente mas correcto referir la tesis de incongruencia al apartado anterior del mismo precepto, pero al fin y a la postre el artículo 43,1 de la Ley Jurisdiccional también forma parte obviamente del Ordenamiento Jurídico. Estamos, pues, ante un detalle de irregularidad menor, de los muchos que existen en los presentes autos, que no debe impedir sin embargo a juicio de la Sala que se formule el pronunciamiento debido en derecho.

De las dos incongruencias a que se refiere el Abogado del Estado la primera de ellas, y sin duda la de mas interés, consiste en que el fallo de la Sentencia impugnada -aunque sea por remisión a los antecedentes de hecho de la misma Sentencia- declara no conforme a derecho tanto el acto de aprobación de la campaña preventiva de enfermedades sexuales y embarazo no deseado como el contenido de la campaña misma. Entiende el Abogado del Estado que dicho fallo es incongruente toda vez que la entidad actora ante el Tribunal a quo en el suplico de su demanda solicitaba únicamente la declaración de nulidad del acto de aprobación de la referida campaña, sin aludir al contenido de la misma. Sin duda ello se produjo como consecuencia de la actitud de la entidad recurrente, que impugna las actuaciones administrativas cuando la campaña ya se había realizado.

En cuanto a esta incongruencia alegada nos encontramos en el caso de autos, y no por única vez, con una argumentación de carácter circular. Pues lo cierto es que desde luego el suplico de la demanda ante el Tribunal a quo aludía solo al acto de aprobación, aunque el escrito de demanda se refirió ampliamente al contenido de la campaña. La argumentación del Abogado del Estado podría ser desechadabasándose en que no existe la incongruencia que se denuncia puesto que el recurso se interpone en su día en vía contencioso administrativa contra el acto de aprobación de la campaña y también contra la resolución denegatoria del recurso de reposición entablado en su día. Es de tener en cuenta que en la resolución de este recurso la Administración alude expresamente, no solo al acto de aprobación, sino también a la ejecución de la campaña mediante un contrato de difusión de los medios y objetivos de la misma en cadenas de televisión y vallas publicitarias.

Sin embargo lo cierto es que resulta obligado, no obstante lo que se ha dicho, acoger la argumentación del Abogado del Estado en este punto toda vez que la propia entidad recurrida admite expresamente que lo impugnado fue el acto de aprobación de la campaña y solo dicho acto (página 9 del escrito de oposición al recurso). En estas condiciones y planteándose el problema en estos términos la Sala no puede por menos de estar a lo dispuesto en el artículo 43,1 de la Ley Procesal reguladora en el sentido de que no puede ir mas alla de las alegaciones de las partes. En consecuencia, si el Abogado del Estado mantiene que ante el Tribunal a quo solo se impugnó el acto de aprobación -alegando por ello mismo incongruencia del fallo- y la entidad recurrida está conforme en ello hay que entender que el Tribunal a quo fue en su pronunciamiento mas alla de las pretensiones de las partes incurriendo en una incongruencia por exceso. Ello obliga a acoger parcialmente el primer motivo de casación invocado.

Sin embargo ese acogimiento del motivo no puede ser sino parcial, ya que la Sala no aprecia que exista la segunda incongruencia denunciada por el Abogado del Estado. El razonamiento del representante procesal de la Administración en este punto es el siguiente. Aunque solo de modo implícito el recurrente ante el Tribunal a quo mantiene que la campaña fue de carácter indigno, pues atentaba contra la dignidad humana en cuanto directa o indirectamente suponía un fomento de la promiscuidad sexual. Sigue afirmando el Abogado del Estado que, aunque no exista quiza un pronunciamiento terminante en este sentido de los fundamentos de derecho, la Sentencia recoge lo que podría llamarse esta filosofía, aludiéndose a una supuesta desviación de poder y empleándose en esta línea por el representante de la Administración expresiones coloquiales como son la de que al Tribunal a quo no le gustó la campaña y reaccionó en la resolución judicial manifestando ese desagrado.

Pero entiende esta Sala que no existe juzgando en derecho fundamento suficiente para apreciar esta segunda incongruencia. Reduciéndose a términos estrictamente jurídicos no puede considerarse que exista por referirse solo a razonamientos y planteamientos mas o menos explícitos del recurrente y de la Sentencia impugnada, que propiamente hablando no deben ser objeto de un juicio en derecho.

En realidad, a propósito de esta alegada segunda incongruencia, nos encontramos ante unos juicios subjetivos del Abogado del Estado respecto a la Sentencia que además incurren en la incongruencia respecto a la misma incongruencia que se reprocha. Pues si efectivamente, como se ha dicho mas arriba, lo impugnado fue únicamente el acto de aprobación de la campaña y no su contenido, no resultaba obligado que el defensor de la Administración entrara en debate respecto a los fundamentos de derecho de la Sentencia que se refieren al contenido de la repetida campaña.

Pero hay además otra razón, aparte de la inexistencia de esta segunda incongruencia aludiendo al sentido estricto del término, para no pronunciarse sobre la controversia que el Abogado del Estado plantea en este punto. El presente proceso, como otros muchos, no puede ni debe resolverse partiendo de puntos de vista apriorísticos de carácter ideológico, ético o religioso ni pronunciándose sobre las diversas opciones que en cuanto a dichos extremos pueden mantenerse en el contexto de una sociedad pluralista como la que consagra la Constitución vigente. No es pertinente entrar en este tipo de problemas mas que si resultan afectados los derechos fundamentales que reconoce el propio texto constitucional en cuanto a esas materias, y lo cierto es que este aspecto de la cuestión ha sido ya decidido y resuelto por Sentencia firme de este Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1993, la cual declaró que la campaña de que se habla no constituía vulneración de los derechos fundamentales relativos a la libertad ideológica y religiosa y a los derechos de los padres respecto a la educación de sus hijos. Aclaración ésta que debe hacerse a mayor abundamiento, ya que no sería en rigor imprescindible al haber aceptado la primera incongruencia que denuncia el representante procesal de la Administración, toda vez que ello implica que el proceso ante el Tribunal a quo debió referirse solo al acto de aprobación de la campaña y no a su contenido.

De lo expuesto se deduce que resulta obligado acoger en parte el primer motivo de casación, aunque no en su totalidad por no darse en la Sentencia que se impugna la segunda incongruencia señalada en el mismo motivo. En cualquier caso ello supone que al acoger en parte el motivo que se invoca debe casarse la Sentencia ahora recurrida.

TERCERO

Declarada por tanto la incongruencia del fallo de la Sentencia de que se trata no seríanecesario entrar en un examen del segundo motivo de casación que invoca el Abogado del Estado, pues los razonamientos que se contienen en este motivo se refieren todos ellos al contenido de la campaña y no al acto de aprobación. De todas formas, por respeto al artículo 43,1 de la Ley Jurisdiccional tan repetidas veces citado por razones diversas, es conveniente referirse, siquiera sea de forma breve, a las alegaciones de las partes en este sentido.

Según se dijo en el Fundamento de Derecho primero la argumentación del Abogado del Estado en este segundo motivo se refiere a una supuesta vulneración del artículo 20,1, en relación con el 43 de la Constitución, aludiéndose sin duda respecto a este último a su número 1 en el que se reconoce el derecho a la protección de la salud. La argumentación del Abogado del Estado consiste en definitiva en que por la Sentencia que recurre se llevó a cabo una vulneración por aplicación indebida del artículo 20,1 de la Constitución sobre el derecho a la información, manteniéndose asimismo la inaplicabilidad al caso de los preceptos de la legalidad ordinaria que se citan en la Sentencia estudiada. Ello se deriva de que esta Sentencia en sus fundamentos de derecho declara que se han infringido el derecho a recibir y difundir una información veraz, así como también las normas de carácter genérico que establece la legalidad ordinaria en materia de campañas de difusión de productos sanitarios.

De haber entrado en el examen de esas alegaciones la suerte que hubiera corrido el motivo de casación hubiera podido ser diversa en cuanto a los distintos razonamientos que se expresan en él. Así, aunque ha de tenerse presente que estas consideraciones no han de influir en el fallo de la Sentencia a dictar ahora, lo cierto es que no hubiera podido apreciarse vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 20,1, apartado d) de la Constitución, pues los intereses y valores que se protegen en dicho artículo se refieren a la información en general y están íntimamente conectados a la difusión de noticias y la libertad de opinión. Hubieran sido otras las cuestiones a dilucidar en caso de que fuera posible entrar en un pronunciamiento sobre el contenido de la campaña.

Lo que hubiera podido plantearse eventualmente sin que deba hacerse ahora pronunciamiento sobre ello hubiera sido la contravención de las normas que se contienen en la Ley 14/86 General de Sanidad en sus artículos 24 y 27, así como en la Ley 26/84 de Protección de los Consumidores, señaladamente en sus artículos 3,2 y 18, apartado d), expresamente aludidos por la Sentencia que se impugna, mientras que entiende esta Sala después del estudio correspondiente que no se refieren a la campaña de difusión de este preservativo normas reglamentarias tales como el Real Decreto 2827/1977 interpretado en conexión con el 3033/1978 que fué desarrollado por la Orden de 10 de diciembre de 1985. En definitiva la campaña se llevó a cabo de forma indiscriminada respecto a los destinatarios, parte de los cuales al menos eran menores de edad, ya que el mensaje difundido se dirigía en buena parte a la juventud y a la infancia. El uso de un lenguaje desenfadado y coloquial, que algún juicio subjetivo podría considerar procaz, en una campaña que tenía por destinatarios a veces niños y adolescentes y que precisamente por el lenguaje empleado podía entenderse parcialmente inexacta según las normas de la Organización Mundial de la Salud, es algo que resulta cuando menos dudoso que hubiera sido permitido por los poderes públicos a una organización pública o privada distinta del Estado mismo.

Sin embargo, como se ha dicho, el pronunciamiento a hacer en derecho y el fallo de esta Sentencia no han de verse influidos por las consideraciones anteriores, ya que éstas se refieren al contenido de la campaña sobre el que tan insistentemente alegan las partes, pero que no ha de ser objeto del fallo de esta resolución judicial a la vista de cuanto se dice en el fundamento de derecho anterior.

CUARTO

Acogido parcialmente el primer motivo de casación y debiendo casarse la Sentencia del Tribunal a quo, es necesario resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el mismo, si bien circunscribiéndose al acto administrativo impugnado, es decir, el acto por el que se aprobó la realización de una campaña de prevención de las enfermedades sexuales y el embarazo no deseado.

Ateniéndose a este acto considerado en sí mismo y sin entrar en el contenido de la campaña al que el recurrente en términos estrictos no extendió su impugnación, tal acto debe declararse conforme a derecho, pues desde luego, a tenor de la legislación vigente y en especial del artículo 43,1 de la Constitución los poderes públicos y por tanto el Gobierno y los Ministros competentes son titulares de potestades administrativas para promover campañas de este tipo, con objeto de proteger por medios preventivos la salud de la población española.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional contra el tan repetido acto de aprobación de la campaña.

QUINTO

Que no hacemos declaración especial de las costas de la instancia y en cuanto a las delpresente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el primer motivo invocado por lo que debemos estimar y estimamos el presente recurso y declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; que no acogemos el segundo motivo de casación invocado; que en cuanto al proceso seguido ante el Tribunal a quo desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto y declaramos conforme a derecho el acto de aprobación de que se realizase una campaña preventiva de las enfermedades sexuales y el embarazo no deseado; que no hacemos declaración especial de las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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