STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:5924
Número de Recurso9848/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CUYAM, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de marzo de 1991, en el recurso nº 357/90, sobre justiprecio de la finca nº 58 correspondiente al Proyecto de Expropiación denominado "Distribuidor Sur de Madrid, Conexión entre la N-V y la N-401". Siendo parte apelada la Administración General del Estado, que no comparece en la presente instancia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación de la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Cuyam, S.A." contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 21 de febrero de 1990, que en trámite de reposición fijó el justiprecio de la finca nº 58 del "Proyecto Conexión N-V y N-401, Distribuidor Sur de Madrid (Expediente nº

13.899) expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de esta capital a la entidad Canódromo Madrileño, de la que trae causa la sociedad recurrente. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil "CUYAM, S.A.", que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas, que evacuó la parte recurrente alegando cuanto estimó de aplicación en defensa de sus derechos y terminó suplicando se revocase la sentencia apelada y en su lugar se fijase el justiprecio de la finca expropiada conforme a la hoja de aprecio presentada en su día por la propiedad.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en la presente apelación el justiprecio del valor del suelo asignado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a la finca a que se contrae las presentes actuaciones, expropiada para la ejecución del Proyecto denominado "Distribuidor Sur de Madrid, Conexión entre la N-V y la N-401", que fue valorada a razón de 800 ptas./m2 mediante acuerdo del Jurado de fecha 21 de febrero de 1990 resolutorio del recurso de reposición contra el anterior acuerdo de fecha 5 de julio de 1989 que había establecido el módulo valorativo de 550 ptas./m2. La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la propiedad y confirma el justiprecio señalado por el Jurado.

SEGUNDO

En su crítica a la sentencia apelada, razona la parte recurrente que su hoja de aprecio, frente a las valoraciones de la Administración expropiante y del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se encuentra debidamente fundamentada en la naturaleza urbana de los terrenos, en las determinaciones específicas del Plan General de Madrid y en el cálculo del aprovechamiento medio, respaldada en informe de perito que se incorpora a las actuaciones del expediente expropiatorio. Frente a esta alegación de parte ha de recordarse en primer término que como establece la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de forma reiterada y constante (por todas, Sentencia de 14 de julio de 1995), las resoluciones de los Jurados de expropiación gozan de presunción iuris tantum de veracidad y acierto derivada de su variada composición, de la formación jurídica y técnica de sus miembros y de la permanencia y especialización de la función, precisamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación; y si bien sus apreciaciones no son vinculantes y lo fijado en ellas se corresponde con lo que la doctrina conoce como concepto jurídico indeterminado, sujeto, por tanto, a control jurisdiccional, quebrando aquella presunción de veracidad cuando en la adopción de sus acuerdos estos Jurados inciden en errores de hecho, de apreciaciones de cálculo o de derecho, o concurren circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, sin embargo, para destruir esa presunción no bastan meras afirmaciones, por muy lógicas que resulten, sino que se hace preciso para imponerlas unas pruebas específicas y concretas de cada uno de los puntos sobre los que se discrepa con el acuerdo del Jurado. En segundo lugar, que el dictamen que la propiedad une a su hoja de aprecio, por ser un dictamen pericial emitido a instancia de parte sin las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, Sentencias de esta Sala y Sección de 13 de febrero de 1992 y 15 de febrero de 1995), carece de fuerza enervante de tal presunción, por lo que se constata en las actuaciones la inexistencia de pruebas reales y adecuadas -antes al contrario, la propia recurrente reseña en el escrito de demanda la, a su juicio, innecesariedad del recibimiento a prueba del recurso-, absolutamente procedentes para destruir esa presunción de veracidad y acierto inherente, como regla expresada, a los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y la ausencia en este caso de tales pruebas impide acoger el criterio evaluable que propugna el recurrente y que considera debe prevalecer sobre el justiprecio señalado por el Jurado en el acuerdo combatido, el cual, por lo demás, se encuentra suficientemente motivado, debiendo recordarse a este respecto que la jurisprudencia ha interpretado las exigencias de motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación declarando que no es necesario que estos órganos administrativos en sus resoluciones señalen datos precisos y detalles circunstanciados, bastando la genérica mención de los criterios de evaluación empleados (Cfr. TS S 22 Dic. 1966), existiendo la necesaria motivación cuando el acuerdo hace una mención global de criterios valorativos, que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente (Cfr. TS SS 16 Nov. 1966 y 8 May. 1967), y que la motivación es suficiente si se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo (Cfr. TS SS 19 Jun. 1968 y 10 May. 1993), que es lo que acontece en el presente caso. Y aún cabe añadir en este orden de ideas que la recurrente acompañó a su hoja de aprecio un informe técnico suscrito por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, lo que constituye un defecto esencial de la prueba aportada por la propiedad en cuanto que dicho profesional carece de la cualificación técnica idónea para emitir un peritaje teniendo en cuenta el carácter de los bienes expropiados -suelo urbanizable no programado afecto a sistemas generales- y la naturaleza misma de la expropiación -urbanística como sabemos-, careciendo pues dicho informe de facultad enervante para imponerse al mejor criterio, para este caso, del Vocal Técnico-Arquitecto- integrante del Jurado tasador de los bienes expropiados, cuya valoración se considera acertada y por consiguiente es preciso mantener.

TERCERO

Lo razonado precedentemente conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CUYAM, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de marzo de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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