STS, 22 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5738
Número de Recurso8418/1991
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

8.418/91 interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de D. Jaime contra sentencia nº 216/91 dictada con fecha 21 de marzo de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social; recaída en el recurso contencioso administrativo 2212/88, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 2212/88, seguido a instancia de la representación procesal de D. Jaime , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 838/87, levantada al recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 30 de junio de 1987, y por importe de

1.078.692 ptas. por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores

D. Jesús Carlos , D. Fernando y D. Jose Francisco y por los períodos allí indicados, comprobándose infracción de los artículos 67, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de mayo. Por Resolución de fecha 16 de diciembre de 1987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid fue confirmada la validez de la referida acta, y desvirtuado el recurso de alzada interpuesto contra aquella, por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 12 de marzo de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia nº 216/91 con fecha 21 de marzo de 1991 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. López Royo en nombre y representación de D. Jaime , contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial en Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de diciembre de 1987, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 12 de marzo de 1988; todo ello sin costas"

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "PRIMERO.- En 30 de junio de 1987 la Inspección de Trabajo de Madrid levanta acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número 4838/87, a la Empresa Jaime , con actividad Hostelería y domicilio en c/ Fucar nº 6 (Madrid), siendo las circunstancias que motivan el acta las siguientes "Se practica liquidación por falta de cotización por los trabajadores Jesús Carlos , Fernando y Jose Francisco en los períodos que se indican en la hoja anexa y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social. Texto Refundido de 30-5-74. Se infringen los arts. 67, 68 y 70. Bases mensuales las consignadas en la hoja anexa". El importe de la liquidación alcanza la cantidad de 1.078.692 ptas. En la hoja anexa se describen los trabajadores y períodos: Jesús Carlos (22-3 a 30-6-86, 55.000 ptas. mensuales; 1-7-86 a 30- 4-87, 75.000ptas. mensuales, 750.000 ptas., total 933.330). Fernando (1-9-86 a 30-4-87, 70.000 ptas. mensuales, total 566.000 ptas.). Jose Francisco (1-8-86 a 30-4-87, 75.000 ptas. mensuales, 675.000 ptas.). En 24 de julio de 1987, D. Jaime presenta pliego de descargos alegando únicamente que los hechos motivadores del acta, como en la misma se señala, lo han sido única y simplemente, por estimación, es decir, en base a los datos aportados por los trabajadores y, en consecuencia, sin que esa Inspección haya tenido conocimiento o prueba directa del supuesto descubierto. Además los trabajadores a los que se hace referencia no han sido nunca trabajadores de la empresa. En 13 de noviembre de 1987 el Inspector de Trabajo informa que: 1º.- El acta que se practicó en su día no fue realizada por estimación, como se indica en el escrito de impugnación sino en base a los datos obtenidos en el local "PUB REPORTER", sito en la C/ Fucar 6, el día 25 de mayo de 1987, y en presencia de D. Jaime y el trabajador Jesús Carlos , y de las manifestaciones del Sr. Jaime , el cual admitió la relación laboral del trabajador presente Sr. Jesús Carlos , con la empresa y de los trabajadores Fernando y Jose Francisco , por los períodos que se practica liquidación y con los salarios que en el anexo al acta se indican para cada uno de los trabajadores. 2º.- A la vista de lo que antecede, se demuestra de forma clara y fehaciente que los citados trabajadores, han venido prestando servicios en la empresa mencionada, con arreglo a los salarios que en el anexo al acta se indican y por los períodos que se expresan para cada trabajador. En 16 de diciembre de 1987 la Dirección Provincial en Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acuerda desestimar el escrito de descargos formulado por la empresa Jaime y confirmar el acta por haber sido correctamente practicada. En 15 de enero de 1988 D. Jaime interpone recurso de alzada alegando error de la Inspección de Trabajo ya que los trabajadores por los que supuestamente se declara la falta de cotización a la Seguridad Social no han prestado servicios en la Empresa Jaime . En 12 de mayo de 1988 la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social desestima el recurso de alzada considerando que no se han aportado datos ni hechos nuevos que desvirtúen la resolución de la Dirección Provincial. En 22 de julio de 1988 la representación legal de D. Jaime interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 12 de mayo de 1988 ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección 9ª). En el escrito de demanda se alega que los hechos motivadores de las actas de liquidación lo han sido única y simplemente por estimación, es decir, en base a unos datos aportados por unos supuestos trabajadores y en consecuencia sin que esa Inspección haya tenido conocimiento o prueba directa del supuesto descubierto. Numerosa Jurisprudencia señala que los actos de Inspección no pueden tener su origen en meras impresiones (S.T.S. 10 de marzo de 1981). Suplica sentencia por la que se deje sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12 de mayo de 1988, y en consecuencia se declare no haber lugar al acta recurrida. SEGUNDO.- Como ya se dijo en la Sentencia de esta Sección de 12 de diciembre de 1990 (764/90) relativa a la misma empresa es necesario deslindar el problema que se suscita en los presentes autos, pues la recurrente sigue empecinada en que el trabajador, a los que se refiere el acta no han trabajado nunca para la empresa PUB REPORTER alegando error en la Inspección de Trabajo. Si este error es cierto sería necesario estimar el recurso, pero el Inspector de Trabajo en su informe complementario dice que la liquidación se practicó en base a los datos obtenidos en el local PUB REPORTER sito en C/Fucar nº 6, el día 25 de mayo y en presencia de D. Jaime y el trabajador Jesús Carlos y de las manifestaciones del Sr. Jaime , el cual admitió la relación laboral del trabajador presente Sr. Jesús Carlos con la empresa y de los trabajadores Fernando y Jose Francisco ; por los períodos que se practica la liquidación y con los salarios que en el acta se indican para cada uno de los trabajadores". Aunque no se presenten documentos el acta demuestra, con presencia testifical, que el acta se levantó con la conformidad del Sr. Jaime y con consentimiento de este. Esta fuente de conocimiento no viene desvirtuada por el recurrente que se limita a negar sin que en el momento de levantarse el acta existiese temor o dolo o cualquiera de los vicios que invaliden la declaración de voluntad. Aunque el Inspector no ha comprobado los hechos por su propia vista, la existencia de la relación laboral queda demostrada por la anuencia o conformidad del recurrente, que como hemos dicho no aporta ninguna prueba en contrario; por lo que es de aplicación el art. 38 del Real Decreto 1860/75 de 20 de julio, siendo aplicable la presunción de veracidad "iuris tantum" a que nos hemos referido. TERCERO.- No ha lugar a imposición de costas por no existir temeridad ni mala fe.".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Jaime interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, no estimándose necesario la celebración de vista pública.

CUARTO

En el rollo de apelación han formulado alegaciones:

  1. Con fecha 27 de marzo de 1992 el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de

    D. Jaime , señalando que los hechos motivadores del acta impugnada lo han sido, por estimación, en base a los datos aportados por unos supuestos trabajadores, sin conocimiento directo por la Inspección y, seseñala que la Inspección de Trabajo no ha seguido a la parte apelante para presentar la documentación relativa a los extremos vertidos en el acta impugnada.

    Esta parte solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados, y en consecuencia se revoque la sentencia de instancia recurrida.

  2. Por la Abogacía del Estado se dan por íntegramente reproducidos los hechos y Fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, solicitando se dicte sentencia, en su día, por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los preceptos legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo nº 2212/88 interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 16 de diciembre de 1987, confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 12 de marzo de 1988, que tenían como antecedente elacta de liquidación nº 838/87 por importe de 1.078.692 pesetas, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores D. Jesús Carlos , D. Fernando y D. Jose Francisco , y por los períodos allí indicados, comprobándose infracción de los artículos 67, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo.

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, la parte apelante a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir el acta recurrida, alegaciones que fueron rechazadas en la sentencia recurrida, sin que se formule crítica alguna a esta, y ello es ya suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, pues como ya ha reiterado esta Sala (entre otras, en sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991; 6 de mayo y 28 de septiembre de 1993), en nuestro sistema, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo, el mismo, el recurso de apelación, no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de Superior , sino como una revisión del mismo, en el que es preciso, que el apelante haga una exposición individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, y al no existir éstos, el Tribunal de Apelación desconoce las razones o motivos de la impugnación, y se ha de limitar por tanto, en su caso, a valorar sólo los vicios que puedan de oficio apreciarse, circunstancia que en el caso de autos no acontece.

TERCERO

A mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina general sobre la presunción de veracidad de las actas, que ha sido recogida por esta Sala, entre otros refiriendo que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de

1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, llevaría también necesariamente a confirmar las resoluciones impugnadas, como adecuadamente ha hecho la sentencia apelada, pues el recurrente tanto en la Instancia como en este recurso de apelación, se limita a negar los hechos que el Acta refiere, y ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de que el acta goza, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1860/75, por haber sido extendida con todos los requisitos que el citado Decreto exige, sin olvidar, que el Informe complementario del acta obrante, refiere con todo detalle, las circunstancias y motivos origen de las actuaciones, entre los que cita la propia intervención del hoy recurrente, y esa realidad no aparece en forma cuestionada.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sinque haya de apreciarse méritos para una expresa imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8.418/91 interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de D. Jaime , contra sentencia (nº 216/91) dictada con fecha 21 de marzo de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2212/88, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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