STS, 6 de Noviembre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1996:6133
Número de Recurso432/1991
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 432 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Junta de Andalucía, representada en esta instancia por un Letrado de su Gabinete, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 240/88, sobre integración en equipos de atención primaria. Siendo parte apelada Don Bruno y Don Inocencio , representados en esta instancia por el Letrado Don Francisco Carballo Pujals.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

  1. - Se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada. 2.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez en nombre de

D. Adolfo , D. Pedro , D. Inocencio y D. Bruno , contra las resoluciones del Director General de Atención Primaria y Promoción de la salud de fecha 20 de mayo de 1986, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de 13 de febrero de 1985, publicada en el B.O.P. del día siguiente, por los recurrentes contra la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de 13 de febrero de 1985, publicada en el B.O.P. del día siguiente, por la que se les ofrecía la opción de integración en los Equipos Básicos de Atención Primaria; y en consecuencia se anulan los actos administrativos impugnados por ser contrarios a Derecho. 3.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado de la Junta de Andalucía, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Letrado D. Francisco Carballo Pujals, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de julio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Habiéndose observado en la tramitación delmismo las formalidades legales del procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnadas jurisdiccionalmente las resoluciones del Director General de Atención Primaria y Promoción de la Salud de la Junta de Andalucía, de 20 de mayo de 1986, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de 13 de febrero de 1985, por la que se les ofrecía a los demandantes, todos ellos Médicos funcionarios de Sanidad Local, la opción de integrarse en los Equipos Básicos de Atención Primaria, con advertencia de que en caso de no aceptar la oferta pasarían a la situación de excedencia, la sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que la disposición general en que se basaba la decisión administrativa era una Orden de 7 de noviembre de 1984, de la Consejería de Salud y Consumo, que la propia Sala de primera instancia había declarado nula de pleno derecho en sentencia de 5 de noviembre de 1990.

Planteado así el debate, la primera objeción que debemos resolver es la formal de inadmisibilidad de la apelación alegada por los apelados, con cita del artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92.

Sobre el particular basta con señalar que con toda evidencia nos hallamos ante un caso referible al supuesto legal de la impugnación indirecta de una norma reglamentaria, previsto en el apartado 2-b) del mencionado artículo, por lo que con independencia de tratar el proceso sobre una cuestión de personal, de todas formas resulta accesible a la segunda instancia.

SEGUNDO

Respecto al mencionado fundamento de fondo de la sentencia apelada, lo primero que es necesario destacar es que la sentencia en que se apoya el fallo ha sido revocada en parte por la del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1994, en la que se negó que la Orden citada, de 7 de noviembre de 1984, fuese en su totalidad nula de pleno derecho y de la que se declararon nulos, exclusivamente, los artículos tercero y cuarto, en el primero de los cuales se decía que para integrarse en los Equipos sería requisito indispensable tener nombramiento en propiedad, con destino adscrito a la zona afectada, mientras que en el segundo se establecía que los funcionarios afectados que no aceptasen la integración pasarían a la situación de excedencia en la forma contemplada en la legislación vigente.

Al argumentar sobre la nulidad de estos dos preceptos, decíamos que su supervivencia jurídica pende no tanto de la legalidad de su intrínseco contenido como de la competencia de la Consejería para dictarlas.

No cabe duda que, en principio, parece que la integración es una posibilidad normalmente reservada a los funcionarios en propiedad y que por vía de supresión de la plaza no deba excluirse que quienes no se integren den lugar a una situación de excedencia., Pero una cosa es que estas circunstancias se deriven del complejo legislativo vigente y otra bien distinta que vengan directamente establecidas, sin opción alguna, por una Orden de la Consejería que provenía de una autorización limitada a fijar el marco territorial y a tramitar los expedientes de reestructuración, sin que quepa incluir en este ámbito disposiciones sobre situaciones administrativas de los funcionarios que tampoco habían sido descritos en el Real Decreto estatal, el 1371/1984.

TERCERO

Lo transcrito nos enseña que, con independencia de la nulidad de la Orden en los puntos reseñados, eso no excluye la posibilidad de que, con arreglo a la normativa general, pueda originarse algún tipo de excedencia para los interesados que no acepten la integración ofrecida.

En este sentido, el precepto legal contenido en el artículo 44-1-a) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y la doctrina que este mismo Tribunal ha expuesto para un caso análogo en sentencia de 19 de diciembre de 1986, nos llevan a la conclusión de que resulta ajustada a derecho la intimación de excedencia forzosa, como alternativa a la oferta hecha a los recurrentes de integrarse en los Equipos Básicos de Atención Primaria.

En efecto, establecido en el mencionado artículo que la excedencia forzosa se produciría por reforma de plantilla o supresión de la plaza de que sea titular el funcionario, en la sentencia citada hemos declarado que no estando afectada la situación administrativa funcionarial inherente a la permanencia al Cuerpo de Sanitarios Locales, la reorganización de los servicios derivada de la nueva situación funcional de los Equipos de Atención Primaria lleva aparejada, como toda reorganización, la supresión de plazas y la creación de otras nuevas, de funciones similares, introduciendo cambios de orden funcionarial y retributivoque la nueva reorganización hace precisos y al funcionario que no desee aceptar esos cambios, la Administración, en uso de su potestad reorganizatoria, puede declararlo en situación de excedencia forzosa, de no integrarse en los nuevos puestos administrativos.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de noviembre de 1990, dictada en el recurso 240/88, que revocamos; segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Adolfo , D. Pedro , D. Inocencio , D. Bruno , contra las resoluciones del Director General de Atención Primaria y Promoción de la Salud, de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de 20 de mayo de 1986, sobre opción de integración en Equipos de Atención Primaria; tercero, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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