STS, 30 de Octubre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:5970
Número de Recurso2716/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.716 de 1995, interpuesto por DON Juan Carlos y DOÑA María Cristina , representados por la Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 958 de 1993, sobre homologación de título de Médico Especialista en Odontología.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Juan Carlos y DOÑA María Cristina , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, luego confirmada por dos resoluciones expresas del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictadas por delegación, ambas de fecha 17 de septiembre de 1993, que denegaron la homologación de sus títulos de Médico Especialista en Odontología, obtenidos en la Faculdade de Odontología de Santo Amaro (Brasil) al Título español de Licenciado en Odontología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dª María Cristina , contra la denegación de la petición de homologación de los títulos de Médicos Especialistas en Odontología, expedidos por la Facultad de Odontología de Santo Amaro (Brasil) a los títulos españoles de Licenciados en Odontología; cuya denegación declaramos ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, en representación de DON Juan Carlos y de DOÑA María Cristina .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 6 de marzo de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación, y ordenó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante esta Sala y formularon su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron que se dicte sentencia por laque se case y anule la recurrida y se reconozca el derecho de los actores a que sus títulos sean homologados al español de Licenciado en Odontología o, subsidiariamente, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que fue denegado el recibimiento a prueba por la Sala de instancia.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 7 de septiembre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 18 de octubre de 1995, y solicitó la desestimación del recurso con imposición de las costas derivadas del mismo a los recurrentes.

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de DON Juan Carlos y de DOÑA María Cristina contra la desestimación presunta por silencio administrativo, luego confirmada por dos resoluciones expresas del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictadas por delegación, ambas de fecha 17 de septiembre de 1993, que denegaron la homologación de sus títulos de Médico Especialista en Odontología, obtenidos en la Faculdade de Odontología de Santo Amaro (Brasil) al español de Licenciado en Odontología. La sentencia tiene en consideración que el Convenio Cultural Hispano-Brasileño de 25 de junio de 1960 no contiene normas ni establece criterios para homologar títulos entre ambos países, y destaca que la Comisión Académica del Consejo de Universidades ha emitido informe desfavorable a la homologación.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de los recurrentes que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y que, al haberse dictado sin recibir el proceso a prueba, se han infringido los arts. 43.1 y

43.2 de la L.J.C.A., el art. 359 de la L.E.C., y los arts. 9 y 24.1 de la Constitución. Tal como aparece fundamentado este motivo, se está denunciando que el Tribunal "a quo" quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y que se produjo indefensión. Este motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. La representación procesal de los actores manifiesta, a través de este motivo, que, a su juicio, la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva o, al menos, en falta de motivación. Pero lo cierto es que la sentencia ahora recurrida parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza vigentes para la obtención de los títulos que se pretenden homologar, sin que la brevedad en el razonar pueda identificarse con la falta de motivación; y en ella se analizan las cuestiones fundamentales que plantea la pretensión de los actores, resolviendo sobre esa pretensión con la limitación que la Sala de instancia ha entendido que debía imponer, sin que la congruencia exija pronunciarse sobre cuestiones ajenas a los actos administrativos impugnados, relativos a la solicitud de homologación de sus títulos ante las autoridades administrativas competentes.

  2. Los recurrentes plantean a continuación, ante esta Sala, la cuestión de que, a su juicio, la denegación de recibimiento a prueba les produjo indefensión, ya que, de haberse practicado la prueba pretendida por esta parte, se hubiera podido apreciar la existencia de una razonable equivalencia entre los estudios cursados por los actores en la Faculdade de Odontología de Santo Amaro (Brasil) y los exigidos en España para la obtención del título de Licenciado en Odontología y, por consecuencia, del derecho al reconocimiento de la homologación solicitada. Pero el análisis del motivo que nos ocupa no permite aceptar lo razonado por los recurrentes, ya que los hechos reflejados en la demanda, relevantes a los efectos de resolver las pretensiones ejercitadas, figuran en el expediente administrativo y no fueron cuestionados por la Administración, por cuanto que el Abogado del Estado admitió los hechos del expediente administrativo.

  3. Por ello, el Tribunal "a quo", mediante auto de 24 de mayo de 1994, resolvió no haber lugar a recibir a prueba el proceso, por estimar que los puntos de hecho sobre los que la misma debía versar no son de indudable trascendencia para la resolución del proceso. Y tal resolución del Tribunal "a quo" fuenotificada a la representación de los recurrentes y fue consentida.

  4. El Tribunal no hizo uso, por innecesaria, de la facultad que se contempla en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional, pero por ello no se privó a los recurrentes del derecho de defensa, ya que esta Sala tiene declarado que la indefensión supone privar a un litigante de las actuaciones probatorias encaminadas a demostrar los hechos determinantes del Derecho ejercitado en el proceso, y las pruebas dadas han sido consideradas por el Tribunal -que tiene atribuida tal apreciación- sin trascendencia en relación con el fundamento de su pretensión de homologación del título de Médico Especialista en Odontología.

  5. Es de consignar que, como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, el artículo 75 de la L.J.C.A. no confiere a las partes derecho procesal alguno, ni condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar pertinente su proveído. En el presente caso, el no haber hecho el Tribunal de instancia uso de dicha facultad, es expresión de que el Tribunal disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia.

  6. Deliberando el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por el auto referido del Tribunal de instancia de fecha 24 de mayo de 1994, que declara no haber lugar a recibir el proceso a prueba, se haya producido indefensión a los recurrentes. Sabido es que el art. 24.1 de la Constitución, reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. Por tanto, el derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una decisión fundada; y los ahora recurrentes no tuvieron obstáculo para acudir al proceso y obtuvieron en la instancia una resolución fundada; y no han tenido obstáculo de acceder a este Tribunal por la vía del recurso de casación y obtienen, también, una resolución fundada.

TERCERO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º L.J.C.A., la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación, el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, y los arts. , y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, cuyos criterios de homologación, a juicio de esta parte, no ha utilizado. También este motivo, como veremos, debe ser desestimado, y la respuesta al mismo exige que hagamos las siguientes precisiones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2) y la de higienista dental (3).

  2. Para ejercer hoy en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud de los actores-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología).

  3. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (dela Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986).

  5. Tras las consideraciones anteriores, hemos de abordar el análisis de este segundo motivo de casación, articulado por la representación procesal de DON Juan Carlos y de DOÑA María Cristina , que denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, y de los arts. , y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

Conforme señala el artículo 6º del Real Decreto 86/1987, "Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte... b) Las Tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.". El art. 7º fija los criterios que deberán utilizarse cuando no existan las fuentes mencionadas en el artículo anterior.

La sentencia impugnada razona en el segundo de sus fundamentos de Derecho que el Convenio Cultural entre España y Brasil, de 25 de junio de 1960, ratificado por Instrumento de 14 de enero de 1965, "no contiene normas ni establece criterios para homologar títulos entre ambos países. El art. 6 invocado por las partes procesales, supone simplemente un compromiso de examinar la "posibilidad" de normas y criterios.". Por ello, la sentencia de instancia, tras mencionar los criterios que se contienen en el art. 7º del Real Decreto 86/1987, acude al dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades -que destaca que el Real Decreto 1418/1990 articula los estudios conducentes a la obtención del título universitario de Licenciado en Odontología como enseñanzas de primero y segundo ciclo, con una duración de 2 y 3 años respectivamente, y con una carga lectiva global no inferior en ningún caso a 300 créditos-, y examina los motivos en los que se fundamenta la resolución administrativa impugnada, para concluir que no existe la equivalencia que se invoca por los actores entre los estudios que conducen a la obtención del título de Médico Especialista en Odontología, otorgado por la Faculdade de Odontología de Santo Amaro (Brasil), cuya carga horaria es de 2.112 horas, incluida la correspondiente a las materias convalidables por haber sido cursadas en la Licenciatura en Medicina y Cirugía en España, y los exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España, por lo que confirma las resoluciones impugnadas.

Los datos objetivos reflejados en esta sentencia y lo razonado en la misma en relación con la actual profesión de ODONTÓLOGO, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el antiguo título de odontólogo cuyas enseñanzas se extinguieron en el año 1948-, así como la constante jurisprudencia existente, hacen a la Sala concluir que los títulos obtenidos por los recurrentes en la instancia en Brasil no son equivalentes al nuevo título de Licenciado en Odontología al que se refieren tanto la Ley 10/1986 como el Real Decreto 970/1986, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos a los Licenciados en Medicina y Cirugía por la Faculdade de Odontología de Santo Amaro (Brasil) para la obtención del título de Médico Especialista en Odontología.

CUARTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la parte recurrente.

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Juan Carlos y de DOÑA María Cristina , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 958/1993. Condenamos a los recurrentes DON Juan Carlos y DOÑA María Cristina al pago de las costas de este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

12 sentencias
  • SAP Madrid, 16 de Febrero de 2002
    • España
    • 16 d6 Fevereiro d6 2002
    ...del derecho actuado, cuyos límites normales no fueron respetados -SS.T.S., de 27 de mayo de 1988, 15 de junio de 1995, 5 de marzo y 30 de octubre de 1996, 3 de julio de DÉCIMO QUINTO Del mismo modo, puede sostenerse que, como aduce el Banco de España, creó con su comportamiento la objetivam......
  • SAP Ávila 58/2023, 26 de Octubre de 2023
    • España
    • 26 d4 Outubro d4 2023
    ...Ya en el plano de la imputabilidad penal, la doctrina jurisprudencial ( STS 440/2018, con cita de las SSTS de 15 de junio de 1992, 30 de octubre de 1996, 8 de octubre de 1998, 20 de noviembre de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 29 de septiembre d......
  • SAP Madrid, 17 de Mayo de 1999
    • España
    • 17 d1 Maio d1 1999
    ...del derecho instado, cuyos límites normales fueron respetados SS.T.S., de 27 de mayo de 1988, 15 de junio de 1995, 5 de marzo y 30 de octubre de 1996, 3 de julio de Tampoco puede sostenerse que «crearon con su comportamiento objetivamente una confianza» en la demandante «de que el derecho q......
  • SAP Madrid, 16 de Febrero de 2002
    • España
    • 16 d6 Fevereiro d6 2002
    ...del derecho actuado, cuyos límites normales no fueron respetados --SS.T.S., de 27 de mayo de 1988, 15 de junio de 1995, 5 de marzo y 30 de octubre de 1996, 3 de julio de DÉCIMO QUINTO Del mismo modo, puede sostenerse que, como aduce el Banco de España, creó con su comportamiento la objetiva......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR