STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:6237
Número de Recurso40/1992
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 40/1992, interpuesto por el procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de KAS, S.A. (KASSA), contra la sentencia nº 278/92, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), en el recurso nº 536/91, de fecha 25 de marzo de 1.992, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca 100 plus.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de KAS, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de mayo de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de julio de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y decretando la pertinencia de que se deniegue la inscripción de la marca número 1.201.787 "100 PLUS", en cuestión.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de

1.992, y visto que no se había personado nadie en concepto de recurrido, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por KAS, S.A. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la inscripción de la marca mixta "100 PLUS", nº 1.201.787, para amparar productos de la clase 32, por entender que no existía semejanza con la marca oponente 100 x 100, nº 805.711, para productos de la misma clase, que se encontraba precedentemente inscrita en el Registro.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se ampara en el artículo 95.4º de la LeyJurisdiccional, con base en la infracción por la sentencia recurrida del artículo 124, inciso 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición, artículo aquel que dispone que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado".

Salvo la contenida en el segundo párrafo, número 1, del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no es aplicable a este caso, no existe ningún otro precepto en el que se establezcan reglas para determinar cuándo existen semejanzas fonéticas o gráficas capaces de crear error o confusión en el mercado, lo que ha determinado el que surja una jurisprudencia que señala: que las marcas enfrentadas han de analizarse con arreglo a una visión de conjunto, que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los elementos integrantes de la marca, que las dudas o vacilaciones son tanto más peligrosas, cuando las marcas en pugna amparan igual género de productos, que se trata de evitar que se lesionen derechos de los fabricantes o comerciantes, y que puedan los consumidores adquirir cosas distintas de las que se proponen. Ahora bien, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

TERCERO

La sentencia impugnada, tras un estudio comparativo de ambas marcas, llega a la conclusión de que no existe peligro de confusión en el mercado ni perjuicio para la marca preexistente, ya que comparadas en su conjunto la oponente tiene un distintivo claramente diferenciable de la solicitante, máxime cuando a la falta de semejanza fonética, se añade la existencia de un gráfico o diseño, frente a la naturaleza meramente denominativa de la oponente.

CUARTO

Tales conclusiones han de reputarse correctas, y ser respetadas en casación, pues la decisión no es arbitraria ni contradice el sentido del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, sin que la jurisprudencia que cita el recurrente pueda considerarse infringida, al contemplarse en ella casos muy particulares que no tienen absoluta correspondencia con el que ahora examinamos, que, por otra parte, podría apoyarse en otras sentencias más recientes de signo distinto, como las de 18 de mayo de 1.990 y de 13 de abril de 1.994. En consecuencia el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 40/1992, interpuesto por la representación de KAS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de fecha 25 de marzo de 1.992, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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