STS, 27 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:5877
Número de Recurso2705/1993
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Mutua de la Banca, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 104, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 1992, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo de los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción asi como por infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido la citada Mutua de la Banca, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 104, asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1992 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mutua de la Banca, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 104, contra actos dictados por la Secretaria General de la Seguridad Social como consecuencia de auditoria practicada a la citada Mutua.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Mutua de la Banca, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 104, mediante escrito de 18 de marzo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de junio de 1993 por la Mutua de la Banca, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 104, se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción asi como por infracción del ordenamiento juridico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de octubre de 1994 se acordó oir a las partes sobre la posible inadmisión parcial, por el séptimo motivo, del recurso de casación interpuesto. Dicho incidente finalizó mediante Auto de 28 de marzo de 1995 en el sentido de admitir el recurso por todos los motivos invocados.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 22 de octubre de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida en casación declara conformes aDerecho los actos administrativos dictados por la organización competente en materia de Seguridad Social como consecuencia de auditoria practicada a una Mutua Patronal. El contenido de dichos actos consiste fundamentalmente en la orden de modificación de partidas y asientos contables.

Contra esta Sentencia acciona ahora en casación la Mutua Patronal afectada, invocando ocho motivos todos ellos al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional, salvo el ultimo de ellos que se formuló en su dia por defecto en el ejercicio de la jurisdicción a tenor del ordinal primero del precepto citado, si bien revirtió a su invocación por el ordinal tercero tras el incidente de inadmisión abierto por la Sala.

Dicho recurso insiste en lineas generales en la argumentación formulada ante el Tribunal a quo, manteniendo en defensa de parte diversas posiciones de las que se desprende la disconformidad de la Mutua o de su representante procesal con el sistema legal vigente respecto a las Mutuas Patronales y con la jurisprudencia de esta Sala, de la que expresamente se disiente. No obstante, en escasas ocasiones se afronta de modo directo la razón o las razones de decidir de la Sentencia que se recurre, manifestadas en los Fundamentos de Derecho de la misma.

Ello bastaría para no acoger los motivos de casación invocados y desestimar el recurso, pues los Fundamentos de Derecho de la Sentencia podrian ser aceptados integramente y desde luego la citada resolución judicial no contiene infracción ninguna del ordenamiento jurídico ni de las normas por las que deben regirse las Sentencias. No obstante, debiendo guardar esta Sala el debido respeto a las reglas del juicio casacional procede entrar en el estudio de las alegaciones formuladas en los diversos motivos de casacion, teniendo en cuenta igualmente las argumentaciones que se contienen en el escrito del Abogado del Estado de oposición al recurso.

SEGUNDO

Abordando, pues, dicha tarea ha de entrarse en el estudio del primer motivo de casación, a tenor del cual se entienden infrigidas por la Sentencia las normas reguladoras de la competencia de los órganos rectores de la Seguridad Social. En definitiva la argumentación consiste en que los preceptos legales y reglamentarios que amparan el ejercicio de la función interventora en materia de Seguridad Social se refieren a las Entidades Gestoras de la misma pero no a las Mutuas Patronales.

Dicha argumentación ya fue rechazada correctamente por el Tribunal a quo en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada, por lo que asiste la razón a las alegaciones que formula el Abogado del Estado, el cual realiza en su escrito un detallado estudio de la legislación vigente sobre la materia. Pues sobre todo es de tener en cuenta que el recurrente ignora la mención por la Sentencia impugnada del Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, cuya invocación cierra la argumentación utilizada.

Hay que mantener en consecuencia que asiste la razón a la Sentencia que ahora se impugna cuando declara que no se ha vulnerado el principio de jerarquia normativa, entendiendo la Sala que tal declaración no constituye infracción ninguna del ordenamiento jurídico.

TERCERO

El siguiente motivo de casación pretende en definitiva que se han infringido las normas sobre competencia de los órganos administrativos, y en concreto de la Secretaria General de la Seguridad Social. Es en este punto en el que por el representante procesal de la Mutua se manifiesta disentir de nuestra Sentencia de 14 de octubre de 1991.

Sin embargo respecto a dicha cuestión la Sala, a más de reiterarse en su jurisprudencia anterior, ha de acoger la alegación del Abogado del Estado, coherente con lo que se declara en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, en el sentido de que las funciones de vigilancia y tutela sobre las Mutuas Patronales forman parte de la competencia de los órganos correspondientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CUARTO

Tampoco pueden acogerse los motivos de casación tercero y cuarto en los que se invoca la nulidad de pleno derecho de los actos en su dia impugnados por contravenirse los artículos 47,1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105,c), en relación con el 24, de la vigente Constitución española.

Se trata de uno de los supuestos en los que el recurrente ignora la razón de decidir de la Sentencia, pues en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la misma se deja bien claro que la intervención y fiscalización de las Entidades Gestoras y de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social no se rigen directa y primariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo sino que deben atenerse al procedimiento especial aplicable.

Por lo demás en modo alguno puede sostenerse que la Mutua Patronal no haya sido debidamenteoída en el procedimiento, pues la Sala entiende que, como declara la Sentencia recurrida, la Mutua tuvo las adecuadas oportunidades de defensa, siendo oida respecto a los actos de tramite esenciales, y habiendose ajustado la Administración al procedimiento previsto en derecho.

QUINTO

Más brevemente aún que en el caso anterior debe rechazarse o no acogerse el razonamiento que se contiene en el motivo quinto de casación, en el que se denuncia ha sido infringido el articulo 25 de la Constitución española, por no haberse respetado las garantías debidas cuando se efectúa la imposición de una sanción administrativa.

Pues desde luego esa invocación carece de fundamento en derecho. Sin duda la orden de que se modifiquen determinadas partidas o determinados asientos contables puede interpretarse que tiene un carácter negativo y reformatorio en cuanto implica que no se había llevado la contabilidad de acuerdo con el ordenamiento vigente. Pero por más que el recurrente entienda que ello constituye una sanción administrativa quizás en términos materiales, lo cierto es que no puede considerarse en derecho como un acto administrativo sancionador, por lo que al no serle aplicables las garantías de que se rodean estos actos, es claro que la Sentencia impugnada no ha contravenido el articulo 25 del texto constitucional.

SEXTO

No ha de correr mejor suerte el motivo sexto de casación, invocado como los examinados hasta ahora al amparo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por supuesta contravención de los artículos 47,1,c) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

El argumento del recurrente consiste en este caso en que, habiendose declarado nulo en su dia por Sentencia judicial el Real Decreto 2647/1985, los actos dictados bajo su vigencia carecen del necesario fundamento legal en derecho. Sin embargo una vez más el recurrente ignora la razón en que se basa el Fundamento de Derecho correlativo de la Sentencia impugnada. Esta razón, que reproduce declaraciones reiteradas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consiste en que, como recuerda el Abogado del Estado, la nulidad del Real Decreto que antes se cita no supone en modo alguno la falta de fundamentación de los actos administrativos, pues ha de entenderse que eran aplicables los Decretos anteriores 3.307/1977,

1.373/1979 y 820/1980. De ello se deduce que, como se ha dicho, no pueda acogerse este motivo de casación.

SEPTIMO

Respecto al motivo séptimo una vez más debe ser rechazado o no acogido, pues como alega el representante procesal de la Administración no existen las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas en él. Asi hay que entender en cuanto a la supuesta contravención que se denuncia en el apartado A) en que se articula este motivo que, una vez más, el recurrente ignora lo dicho de forma literal en la Sentencia que se impugna. Pues no se niega por ésta que las Mutuas Patronales puedan realizar y prestar servicios de medicina preventiva, rehabilitación y otros, pero ello no puede hacerse validamente sin la preceptiva autorización de los órganos administrativos titulares de la competencia para otorgarla, como se mantuvo en la auditoria de acuerdo con el articulo 12 del Reglamento de Colaboración con la Seguridad Social.

Tampoco se produce la vulneración por la Sentencia del articulo 32 del mismo reglamento al referirse al exceso de excedentes que puedan tener las Mutuas y al destino de dichos excedentes, pues a tenor de los preceptos citados los limites a aplicar en el caso de las Entidades Gestoras afectan igualmente a las actividades de las Mutuas Patronales.

Finalmente en cuanto a las dietas satisfechas a los miembros de la Junta Directiva de las Mutuas, desde luego debe partirse de que estos no pueden percibir validamente retribuciones a tenor del articulo 18,2,5 del Reglamento de Colaboración. Pero en realidad de lo que se trata en este caso no es, como parece entender el recurrente, de que se califiquen las dietas como retribuciones ni de que no puedan abonarse dichas dietas. Tampoco se trata de discutir la cifra a que dichas dietas ascienden, sino de que no se probó por la Mutua que los miembros de la Junta Directiva hubieran debido soportar gastos como consecuencia de haber asistido a las reuniones de dicha Junta. La Sentencia no niega que pueda o deba abonarse una compensación por los gastos, sino que por el contrario entiende correctamente que dichos gastos han de ser justificados como se afirmaba en las actuaciones de la auditoria.

OCTAVO

Por ultimo, por lo que se refiere al motivo octavo de casacion que, de acuerdo con el incidente resuelto en su dia, ha de considerarse invocado al amparo del articulo 95,1,3º, no puede entenderse que exista contravención por la decisión judicial recurrida de las normas reguladoras de la Sentencia.

Pues en realidad el Tribunal a quo no niega, como se le imputa por el recurrente, que en los asientoscontables existan extremos de estricto contenido jurídico que deban enjuiciarse a dicho tenor. Se afirma en cambio en la Sentencia que se pretende casar que para pronunciarse sobre este extremo, dado su carácter técnico, hubiera sido necesario que se practicase una prueba pericial con objeto de que fuera posible un pronunciamiento sobre los aspectos técnicos de los asientos, prueba ésta que en ningún momento fue propuesta por la entidad recurrente, careciendo así el Tribunal a quo de elementos de juicio. Esta declaración no puede entenderse que vulnere las normas reguladoras de la Sentencia por lo que, como en el caso de los anteriores, procede desechar o no acoger este ultimo motivo de casacion.

NOVENO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casacion invocados, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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