STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:5502
Número de Recurso393/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 393/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de "Unión Mutua Tinerfeña", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 79, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de noviembre de 1990, sobre procedimiento de auditoría, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 47.104/87, promovido por "Unión Mutua Tinerfeña", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 79, contra Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 30 de enero de 1987, y la Resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la expresa de 22 de septiembre de 1987, que desestimaron el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la primera Resolución, por lo que se ordena a la Mutua impugnante incorporar al cierre del ejercicio 1986, las operaciones contables que se indican para que sus estados financieros reflejen las variaciones de la inclusión de los asientos de ajuste propuestos en el informe de auditoría.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Corujo y López- Villamil, en nombre y representación de UNION MUTUA TINERFEÑA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Nº 79, contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "I/.- La cuestión planteada en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si son o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas datadas en el encabezamiento de esta Sentencia. Planteado así el debate hemos de entrar a examinar el primer punto de oposición, la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por la Secretaría de la Seguridad Social con fecha 30 de enero de 1987, al estar amparada en disposiciones que vulneran normas de superior jerarquía, motivo de impugnación que la recurrente basa por considerar Disposiciones Reglamentarias no conformes a Derecho: la Disposición Adicional del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la intervención de la Seguridad Social; art. 6 del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, por el que se regula la estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social y el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, por el que se modifica el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social. Siendo de advertir que todos los anteriormente reseñadosReales Decretos fueron dictados por el Consejo de Ministros a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, según en sus respectivos preámbulos expresamente se hace constar; estimando la actora que tales Reales Decretos (en los concretos preceptos del caso) son contrarios a Derecho por no contar con la cobertura legal del art. 151 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria. Pero cuando así razona la Demandante pretende desconocer que tales Reales Decretos tenían a la fecha en que los mismos nacen a la vida del Derecho y tienen en la actualidad la cobertura legal que se deriva del art. 4.1.a), en relación con el art. 4.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que confiere competencias al Ministerio de Trabajo, en relación con las materias reguladas en la citada Ley, como proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación, así como la dirección, vigilancia y tutela de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, al igual que respecto a las Entidades que se enumeran en el art. 199 de la referida Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social, entre las que se encuentran las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo. Siendo, por tanto, los citados Reales Decretos en relación con el procedimiento de intervención y control de la Seguridad Social, en cuanto gestionada por la Mutua de Accidentes de Trabajo, disposiciones dictadas por el gobierno a propuesta de los departamentos al momento competentes en la materia, lo que determina la desestimación de este motivo de oposición.

II/.- Segundo motivo de impugnación es la de considerar la resolución que se recurre nula de pleno derecho al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; en torno a este punto del debate la Recurrente pretende desconocer, como ya decía esta Sala en sus Sentencias de 11 de octubre y 8 de noviembre del presente año, dictadas en Recursos núms 46.392 y 46.168, la expresa dicción del art. 4.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuando enumera las competencias del Ministerio de Trabajo, que ya hemos dejado expuestas. Competencias que quedaron notablemente reforzadas y clarificadas como consecuencia del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, por el que se determina la "Estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se suprimen determinados Organismos Autónomos del Departamento, tal como resulta de la Exposición de Motivos de este Real Decreto, cuando en ella se dice: "A la vez la nueva organización del Departamento pretende dar respuesta a las nuevas necesidades que la dinámica de las relaciones laborales, gestión de empleo y gestión de la Seguridad Social demanda de la Administración, potenciando las funciones de inspección y control, con el fin de lograr una mayor eficacia y agilidad..." Otorgando el art. 13.1.5 del mismo Real Decreto al concretar las funciones de la Secretaría General de la Seguridad Social en torno a las Mutuas Patronales "La tutela y control de la gestión ejercida por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Empresas Colaboradoras y Fundaciones Laborales que actúen como complementarias de la Seguridad Social". Razón por la cual a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, y ante tan tajantes atribuciones en la materia a la Secretaría General para la Seguridad Social, la Intervención General de la Administración del Estado dejó de dictar la resolución definitivamente resolutoria de las Auditorías del caso, dando traslado del Expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por todo lo cual y al haber sido dictada la resolución que se combate por quien es manifiestamente competente para ello debe desestimarse este segundo motivo de oposición.

III/.- El tercer motivo de oposición se fundamenta en que la Resolución que se recurre es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello de la Ley de Procedimiento Administrativo. Con relación a este motivo y teniendo en cuenta su formulación no tenemos más remedio que remitirnos a lo antes expuesto, donde exponemos no sólo la competencia del órgano que ha dictado la resolución que se impugna sino que se señalaba con minuciosidad el itinerario a seguir para resolver el trámite de auditoría, y su cobertura legal, sin que en el mismo se haya dejado de observar ningún principio básico procedimental, como el de audiencia que también se denuncia en el motivo quinto del Recurso, aprovechando este momento para resolver también ahora este alegato de nulidad con base a la falta de audiencia del interesado, reconocida en el art. 105.c) y art. 24 de la Constitución. Así conocido este extremo, no aprecia el Tribunal infracción alguna de los preceptos constitucionales citados, en relación con el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto la "Audiencia al interesado" se satisface en este procedimiento especial de Auditoría mediante el trámite de "conformidad o disconformidad con la auditoría practicada", establecido en el art. 6 del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y debidamente cumplido al presente, luego corroborada tal "audiencia" en vía administrativa, con ocasión del recurso de alzada; y sin que tampoco se haya podido infringir, por la Administración actuante, el art. 24.1 de la Constitución, además de por lo dicho, debido a que el mismo va dirigido a los Jueces y Tribunales, que no a aquélla, por todo lo cual también han de desestimarse estos dos motivos.

IV/.- El cuarto motivo se fundamenta por resultar la resolución impugnada de contenido imposible, lo que produce su nulidad de pleno derecho a tenor del art. 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Este motivo no tiene entidad por si mismo ya que depende de la solución que se dé al modo de cancelaciónde la cuenta "Deudores Diversos Mutualistas". Para ello hay que recordar nuevamente las funciones de dirección, vigilancia y tutela que al Ministerio de Trabajo corresponden respecto de las Mutuas Patronales (art. 4.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, ello justifica plenamente la orden de apertura de la cuenta "Deudores Diversos Mutualistas", dado el fin que con ella ha pretendido ajustar los estados financieros de la Mutua en cuestión, bajo los criterios, asimismo, del Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social (Real Decreto 3261/1976, de 31 de diciembre) adaptado a las Mutuas Patronales según Orden Ministerial de 2 de febrero de 1977. En cuanto a la cancelación del saldo negativo resultante es obvio que deberá hacerse con el patrimonio propio de la Mutua Patronal, ya que una derrama entre los empresarios asociados, prevista en la normativa vigente, sólo tendría carácter supletorio en el supuesto de insuficiencia del patrimonio propio.

V/.- El sexto motivo por infracción del art. 25 de la Constitución, que establece que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que no constituyan en el momento de producirse falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento. Motivo que debe de decaer pues al plantearlo se confunden los efectos de los asientos contables, que al producir trasvases de cantidades de procedencia distinta, es decir, cuando de fondos propios de la Mutua se trata, si ello representa una disminución de tal patrimonio la califica como sanción, cuando es solamente un efecto del asiento que conforme a una debida contabilidad ha de practicarse para corregirse no actuaciones sancionables administrativamente, sino disponibilidades indebidas por una equivocada contabilidad. Al no haber materia sancionable no corresponde procedimiento sancionador, pues solamente se trata de definir conceptos patrimoniales que han de basar los apuntes contables para restituir al sistema de fondo que fueron indebidamente utilizados en el pago de gastos no asumibles por la Seguridad Social, y no de tipos, ni de sanciones. Este mismo razonamiento sirve para desestimar el séptimo motivo de oposición, pues no se pude prescindir de aquello que no procede utilizar, como en este caso el procedimiento sancionador.

VI/.- Finalmente, como motivos de oposición formales se alega la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987 que declaró la nulidad del Real Decreto 2647/1985, cuya disposición final 3ª, sobre estructura orgánica de la intervención de la Seguridad Social derogó todas las disposiciones anteriores de igual o inferior rango que se opusieran a él. Pero con este alegato no se dice de qué manera puede influir en la cuestión debatida, cuando todas las disposiciones en que se fundamenta esta Sentencia no son afectadas por tal alegato que ha de decaer, ya que subsistirán las normas que se declaran derogadas y en virtud de ellas serán válidas las actuaciones de la Intervención General de la Seguridad Social.

VII/.- Entrando a examinar el fondo del asunto, se ha de pronunciar este Tribunal sobre si los asientos que las resoluciones recurridas ordenan introducir en los Estados Financieros de la Mutua Recurrente son, o no, conformes a Derecho. En torno a esta cuestión, en relación al Punto cuarto, subcuenta "Deudores Diversos Mutualistas", cuyo saldo asciende a 8.409.893 pts. deberá ser cancelado con fondos ajenos a la gestión o al patrimonio de la Seguridad Social, lo que exige distintos asientos que conforman el total de la referida cantidad y que se expresan en el Anexo de la Resolución impugnada, señalándose en primer lugar el Punto 1, por exceso de gastos de administración sobre el límite máximo, debe de hacer el asiento que se indica en la Cuenta "Deudores Diversos Mutualistas" de 7.727.890 pts. A este respecto la Recurrente se encuentra de acuerdo en cuanto al exceso de gastos de administración pero intenta justificar que esos excesos de gastos proceden del ejercicio 1984 y que fueron cancelados por haber sido enjugados por el patrimonio de la Mutua por 9.526.249 ptas. por Intereses de Cuentas Corrientes y de Ahorro a Aportación a Asociados por lo que alega que incluso resta una cantidad de 1.798.359 pts. que las utiliza la Recurrente para enjugar el asiento 2, del Anexo por Reserva de Autoseguro por 537.473 pts que han de pasar también a Cuenta de Deudores Diversos Mutualistas e, igualmente, hace con el apunte 6, por 144.530 pts cargos efectuados a Cuenta de Capitales en concepto de honorarios profesionales que debe cargarse a Deudores Diversos Mutualistas. Pero la Mutua reconoce dentro de la Cuenta de Bancos, de la Gestión de la Seguridad Social, 12.432.327 ptas. por intereses recibidos durante el ejercicio 1984, considerando de ellos

9.526.249 ptas. como de Patrimonio propio, y realiza un asiento por dicho importe cargado a la Cuenta Intereses de Cuentas Corrientes y de Ahorro con abono de la Cuenta de Aportaciones Asociados, sin considerar que los intereses de cuentas bancarias de la Gestión de la Seguridad Social, procedan de la aplicación de los tipos de interés normales en curso o en extratipo han de revertir al Patrimonio de la Seguridad Social, por lo que tal hacer contable por parte de la recurrente no enjuga las disposiciones que se quieren corregir.

VIII/.- Finalmente, hace referencia la demandante al Punto Tercero de la Resolución por el que se exige que la "Cuenta de Resultados" arroja un saldo acreedor de 9.161.901 pts, que deberá ser regularizado al cierre de dicho ejercicio 1986, incrementando el resultado del mismo. Justificando su improcedencia la Recurrente con base a lo que ya expusimos en el anterior Fundamento con relación a los Puntos 1, 3, 4 y 6del anexo, que ya han quedado analizados, y respecto del 3 y 4 aceptado por la Mutua. En lo relativo al punto 7, del Anexo, por inclusión en balance de la fianza incluida en cuentas de orden, dado que la incorporación del patrimonio de la demandante de 1.892.184 pts. efectuada en 1977 procede de la Reserva de obligaciones inmediatas, del patrimonio de la Seguridad Social, como reconoce la propia Mutua aun cuando dice que el asiento fue erróneo, pero no lo acredita. Con relación con el núm. 5 del Anexo, "cuadrar el saldo de la cuenta de referencia con el figurado en T-8", dando como razón de la improcedencia de tal apunte por la imposibilidad de ejecución por el retraso que la Tesorería General de la Seguridad Social remite el Modelo T-8. Asiento de evidente naturaleza de mera reorganización contable como admite la Demandante, por lo que debe la Mutua adaptar su sistema a la Instrucción 2 de la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 20 de diciembre de 1984, por la cual las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo vienen a reflejar en sus estados financieros el saldo contable que mantenga con ellas la Tesorería General, sin perjuicio de contabilizar las posibles deficiencias que se detecten en una cuenta deudora o acreedora. Y, finalmente, respecto al Punto 8 del Anexo, traspaso del saldo de esta cuenta (entidades filiales c/c) a la de Deudores Diversos, que si bien la divergencia tiene como base solamente una disparidad de criterios, como apunta la Demandante, lo cierto es que la Cuenta "Entidades Filiales" según el Plan General de Contabilidad, ha de reflejar el movimiento interno de fondos entre la Entidad de la Seguridad Social y sus establecimientos delegados de gestión por las operaciones que tiene encomendadas, y es evidente que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no es un establecimiento de la Mutua, razón por la cual la auditoría propone en su informe el traspaso del saldo correspondiente a la deuda que dicho Instituto mantiene con la Entidad recurrente al 31 de diciembre de 1984 por el abono, en régimen de pago delegado, que ésta efectuó en la prestación de protección familiar a los beneficiarios de Invalidez Provisional.

IX/.- Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la desestimación del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa. Sin que concurra circunstancia alguna que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Unión Mutua Tinerfeña", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación procesal de "Unión Mutua Tinerfeña", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 79, que solicita se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida, dictada el 22 de noviembre de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento 47.104 y declarando, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por la Secretaría General para la Seguridad Social en 30 de enero de 1987 o, alternativamente, la improcedencia de las obligaciones impuestas a mi representada con lo demás que en derecho proceda.

  2. El Abogado del Estado, que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de Octubre de 1996, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de noviembre de 1990.

La sentencia confirma los actos recurridos: Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 30 de enero de 1987, y Resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la expresa de 22 de septiembre de 1987, desestimatorias del recurso de alzada deducido contra la primera, por lo que se ordena a "Unión Mutua Tinerfeña", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 79, incorporar al cierre del ejercicio 1986, las operaciones contables que se indican para que sus estados financieros reflejen las variaciones de la inclusión de los asientos de ajuste propuestos en el informe de la auditoría.

La parte apelante, reitera los argumentos utilizados en la vía administrativa previa y en la posteriorprimera instancia jurisdiccional, lo que propiciaría, sin más, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la desestimación del recurso. No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24-1 de la C.E. procede examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO

La recurrente, aduce como primer motivo de impugnación la irregularidad o ilegalidad de los Reales Decretos 3307/1977, de 1 de diciembre y 1373/1979, de 8 de junio, afirmándose que vulneran las disposiciones legales contenidas en los artículos 151 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, así como su Texto Refundido, y el artículo 43-7 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en la redacción que se cree aplicable. Entiende la Mutua recurrente que sus operaciones no eran susceptibles de intervención auditora en el momento y con arreglo a la normativa aplicada en la auditoría que se ha impugnado en esta vía de jurisdicción, ya que -a su juicio- la intervención rezaba sólo para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y no para las Mutuas de Accidentes de Trabajo, que sólo habrían quedado sujetas a auditoría desde la entrada en vigor de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, conforme a su artículo 23.1.

TERCERO

Como decíamos en la Sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 1995, el motivo no puede prosperar ya que, en el momento de su expedición, los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 tenían la cobertura indiscutible del artículo 5.1 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social que, en la redacción entonces vigente, afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajo para la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas "se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo", siendo las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social (artículo 202 del citado Texto Refundido y Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991). Los Reales Decretos que se discuten han ejecutado dicho mandato, como razona la sentencia recurrida, careciendo de relieve que la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, haya dado una redacción distinta al precepto indicado, ya que la cobertura legal existía en el momento decisivo de la aprobación y la modificación legal posterior no ha afectado a la potestad de la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las Mutuas Patronales, dada la naturaleza de estas, las competencias de la Administración sobre las mismas (artículo 4º.1.d) en relación con el 199 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social) y que su patrimonio (artículo 202.4 del citado Texto de la Ley de la Seguridad Social, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta. Siendo de añadir que la potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1 apartado 11) y 6º del Real Decreto 3307/1977, en su redacción del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, con un nuevo Capitulo IX sobre control y auditoría de las Mutuas Patronales por la Intervención de la Seguridad Social, mucho antes de la Ley 37/1988 de Presupuestos del Estado para 1989, en que centra la argumentación la Mutua recurrente".

CUARTO

Se insiste en la incompetencia de la Secretaría General de la Seguridad Social, en los procedimientos de auditoría, ya argumentada en instancia. La crítica de la sentencia recurrida se funda por la recurrente únicamente en que la Sala "a quo" ha hecho suya la doctrina de la sentencia de la Sección Séptima de esta misma Sala de 14 de octubre de 1991 -que resuelve la cuestión- de la que se afirma disentir. "Basta con recordar que el artículo 13.1.5 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril atribuye a la Secretaria General para la Seguridad Social la tutela y control de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y por ello la competencia -aunque no para auditar- sí para dictar la resolución que pone fin a un expediente de auditoría, confirmando la doctrina de la citada Sentencia de 14 de octubre de 1991". Sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 1995, en el mismo sentido la de 15 de noviembre de 1995 y 11 de enero de 1996.

QUINTO

Se denuncia una infracción del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de la resolución objeto de recurso, pues se viola lo dispuesto en el art. 1.2 en relación con el párrafo 3º de la Disposición Final 1ª de la LPA, pues el procedimiento establecido en las RD 820/80 y 1373/79 no es aplicable a las Mutuas Patronales. Igualmente señala que se infringen los arts. 105.c) y 24 CE y 91 LPA, pues la falta de audiencia de la Mutua le provoca indefensión. Sobre este punto debe recordarse como hace la Sentencia, ya referida, de 9 de mayo de 1995 que la parte recurrente se limita a afirmar nuevamente que discrepa la doctrina de la citada sentencia de 14 de octubre de 1991, que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el procedimiento de auditoría establecido en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979. Procede declarar, confirmando plenamente la doctrina de dicha sentencia, que la audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979 es suficiente, sin que pueda estimarse que exista indefensión ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos que se invocan-24 C.E., 105 c) C.E. y 91 de la LPA- por el hecho de que la recurrente sólo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancia tras el informe provisional. Máxime cuando -como declara la Sala "a quo"- el procedimiento del repetido artículo 6 del Real Decreto de 1979 se ha respetado en el presente caso. Por otra parte, es patente que dicho procedimiento tiene el alcance -específico de una auditoría- que marca el apartado 1 del repetido artículo 6º que no se ha desbordado en el caso y que, indudablemente, carece de todo carácter sancionador.

SEXTO

Se aduce que el Real Decreto 2647/1985, de 18 de diciembre, sobre estructura orgánica básica de la Intervención General de la Seguridad Social, derogó parcialmente el Real Decreto 1373/1979 y éste fue declarado nulo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987, confirmada por la que dictó la Sala Especial de 16 de junio de 1989 que obran en autos. Se entiende que la Administración no ha podido basar la auditoría impugnada en una norma ya derogada por otra que, a su vez, ha sido declarada nula de pleno Derecho. A juicio del recurrente, la declaración de nulidad de la norma derogatoria no puede hacer recobrar vigencia a la norma derogada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 LPA.

Alegación que no puede prosperar, pues como decíamos en la sentencia de 9/5/95: "Hemos afirmado en la Sentencia de 30 de mayo de 1991 que en el lenguaje usual es frecuente hablar de derogación en términos de existencia de un acto normativo - que vendría así a extinguirse o morir al ser derogado- pero que en la ordenación formal de las fuentes, la derogación se sitúa, más que en el de la existencia, en el terreno de la sucesión de normas en el tiempo. Una norma derogada sigue así existiendo y produciendo efectos en el ordenamiento aún después de su derogación, respecto de las situaciones nacidas a su imperio. Si cesan esos efectos es por la fuerza derogatoria de la norma nueva que incide sobre la anterior y determina la cesación de su eficacia a partir de la entrada en vigor de la última. Es de apreciar por ello que si se declara nula la norma derogatoria cesa también la fuerza normativa de ésta y con ella su fuerza derogatoria que, en definitiva, no es más que una de las manifestaciones de la fuerza normativa, por lo que es claro que sigue desplegando efectos la norma anterior, y ya sin la limitación temporal del momento de entrada en vigor de la norma nueva, pues aquélla ha sido declarada nula con efectos "ex tunc". Aplicando tal doctrina al caso que se examina resulta que mantener la inexistencia del Real Decreto 1373/1979, como pretende la parte recurrente, supondría reconocer, todavía, eficacia derogatoria al Real Decreto 2647/1985, cuando éste, y así se ha declarado por este Tribunal en las sentencias que se nos invocan, fue declarado nulo de pleno derecho con retroacción de actuaciones".

SEPTIMO

Único que aborda las cuestiones de fondo, debe señalarse en primer término que "la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1991 ha declarado que la disparidad de criterios en materia de asientos contables precisa de una prueba pericial de contraste que sustente la crítica y revisión que se intenta (y en el supuesto que nos ocupa por Auto de 10 de mayo de 1988, el tribunal a quo denegó el recibimiento a prueba solicitado por otrosí en el escrito de demanda al no precisar los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74 LJCA, auto que no fue objeto de recurso. Teniendo la Administración, como se ha razonado, la potestad de auditar, recaía sobre la Mutua Patronal auditada la carga de desvirtuar la corrección contable del juicio técnico de los asientos de ajuste y reclasificación propuestos en la auditoría. Por lo que se refiere, a las alegaciones sobre los distintos asientos éstas no aportan elementos de juicio que permitan apreciar que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción normativa o jurisprudencial alguna", cuando además, ésta resolvió expresa y detalladamente sobre todas las alegaciones expuestas en la instancia y otra cosa es, que el recurrente esté o no conforme con la valoración que el Tribunal de instancia ha hecho y la forma en la que ha desarrollado sus alegaciones. Además, como ya ha quedado expuesto la Mutua recurrente no aportó ante el tribunal a quo elementos probatorios sobre las irregularidades imputadas que, conteniendo desde luego en la imputación cuestiones a resolver en Derecho, dependan precisamente de los aspectos técnicos contables (STS de 11 de enero de 1996).

OCTAVO

A mayor abundamiento, en virtud de lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, y de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, está definido lo que es el patrimonio de las Mutuas, y que conforme a ello los fondos contabilizados por la Mutua recurrente, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social; y la resolución impugnada lo que hace, en atención a sus facultades de dirección, vigilancia y tutela, es adoptar las medidas adecuadas, conforme a los artículos 4 y 202 de la Ley General de la Seguridad Social, debiéndose significar por último, que el exceso de gastos de administración que se ha constatado, se ha puesto de manifiesto a la Mutua, en los sucesivos ejercicios y por ello la Administración no los ha consentido, dado que se trata de corregir un exceso en los gastos de administración, que afectan a fondos no de la Mutua y si de la propia Seguridad Social.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de apelación, sin hacerexpresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 393/91, interpuesto por la representación procesal de la "Unión Mutua Tinerfeña, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 79", contra sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº

47.104, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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  • STS, 25 de Enero de 1999
    • España
    • 25 Enero 1999
    ...El motivo no puede prosperar porque, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 9 de mayo y 15 de noviembre de 1995, 14 de octubre de 1996 y 7 de marzo de 1997 y 21 de septiembre de 1998, entre otras), en el momento de su aprobación los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 ten......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Junio de 2001
    • España
    • 30 Junio 2001
    ...en el caso y que, indudablemente, carece de todo carácter sancionador (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Alto Tribunal de 14 de Octubre de 1.996 y 7 de Marzo de Por lo demás, afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de Enero de 1.999, con remisión a las de 27 de O......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Julio de 2001
    • España
    • 14 Julio 2001
    ...en el caso y que, indudablemente, carece de todo carácter sancionador (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Alto Tribunal de 14 de Octubre de 1.996 y 7 de Marzo de Por lo demás, afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de Enero de 1.999, con remisión a las de 27 de O......
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1 diposiciones normativas

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