STS, 25 de Septiembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1996:5031
Número de Recurso1330/1994
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación núm. 1.330/94, interpuesto por "Sesostris, S.A.E.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo dirección del letrado Sr. García Iriarte, contra la sentencia dictada, en 30 de noviembre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 3.260/89 (Sección nº 204.193), sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Sesostris, S.A.E." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "SUPLICO .... en su día se dicte sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto, se declare. 1º Que no se ajusta a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 1989, recaído en el expediente nº 1.139-1/86 R. G. y 228/86 R.S. Vocalía Octava, a cuya parte dispositiva se refiere el número séptimo de los hechos de este escrito, en cuanto confirma la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 3 de abril de 1986, dictada en el expediente administrativo 10-081-83, que confirmaba, a su vez, la orden de reintegro al Tesoro de las cantidades percibidas por SESOSTRIS, S.A.E. por el concepto de Desgravación Fiscal Complementaria en virtud de exportaciones efectuadas en 1982 y 1983.- 2º Que tampoco se ajusta a Derecho y por ello debe ser anulado el Acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de Aduanas de 3 de abril de 1986 en el expediente nº 10-081-83.- 3º Que, finalmente, tampoco se ajusta a derecho la orden de reintegro al Tesoro contenida en Acta de inspección nº 145962 de 4 de diciembre de 1985, relativa a las cantidades satisfechas por SESOSTRIS, S.A.E. en concepto de Desgravación Fiscal Complementaria por exportaciones de trigo efectuadas en 1982 y 1983, debiendo señalarse en forma alternativa o sucesiva según proceda: A) La extemporaneidad de la comprobación administrativa y por tanto también de la orden de reintegro, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre materia de plazos de comprobación en materia de Desgravación Fiscal. B) También la extemporaneidad de la comprobación administrativa y de la orden de reintegro al Tesoro, toda vez que las liquidaciones inicialmente giradas por la Dirección General de Aduanas y abonadas a SESOSTRIS, S.A.E." eran firmes y definitivas, al haber sido precedidas de la pertinente comprobación. C) La improcedencia de la orden de reintegro al Tesoro, por cuanto SESOSTRIS, S.A.E. cumplía la doble condición de ser comerciante exportador y haber abonado el IGTE correspondiente a la última fase de la comercialización.- 4º Que, en consecuencia, procede anular la orden de reintegro, reconociendo el derecho que le asiste a mi principal SESOSTRIS, S.A.E. a que le sea devuelta la garantía bancaria prestada a responder del pago de la liquidación practicada (garantía que, en el momento de redactar esta demanda, es todavía la prestada en la jurisdicción económico administrativa). 5º Que la Administración demandada debe ser condenada al pago de las costas procesales para el supuesto de que se opusiere a las justas pretensiones que en este recurso se esgrimen".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 30 de noviembre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SESOSTRIS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central, de 29 de marzo de 1989, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de 3 de abril de 1986, que dispuso el reintegro al Tesoro Público de la suma de

76.651.988 pesetas, que había percibido por Desgravación Fiscal Complementaria, actos que ANULAMOS, por ser contrarios a Derecho".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida "Sesostris, S.A.E.", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional se articula por la Abogacía del Estado un primer motivo de casación fundado en la infracción de lo dispuesto en el Art. 11 del Real Decreto

2.950/1979, de 7 de diciembre, en relación con los Arts. 109, 120 y 140 de la Ley General Tributaria y los Arts. 13, 16 y 17 del Decreto 1.255/1970, de 16 de abril.

En lo que de sustancial hace al caso, el mencionado Art. 11 del Real Decreto 2.950/1979 exige para que proceda la denominada "desgravación fiscal complementaria" la justificación "del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en su última fase, ante la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales".

Resulta de las actuaciones obrantes ante esta Sala que "Sesostris, S.A.E." adquirió del Servicio Nacional de Productos Agrarios determinadas partidas de trigo blando, operación exenta del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas a tenor del Art. 4º de la Ley de 25 de septiembre de 1979 y el Art. 34 del Decreto

2.069/1981; por lo que es de suponer que, inicialmente, solicitó y obtuvo la desgravación fiscal de un tributo que no había satisfecho, es decir, el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas derivado de la adquisición. Esto parece así no solo por el acta de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de 4 de diciembre de 1985 que lo destaca, sino también porque la propia "Sesostris, S.A.E.", al oponerse a esta casación, razona en torno a la posible existencia de otras operaciones (transportes, embarques, etc.) sujetas a aquel Impuesto -que no justifica- como merecedoras de la desgravación. Establecido lo que antecede, resulta que a tenor del Art. 11 del Real Decreto 2.069/1981 no procedía la desgravación fiscal de referencia.

Ahora bien, solicitada por "Sesostris, S.A.E." aquella desgravación fiscal a través de varios escritos, principales y ampliatorios, la Dirección General de Aduanas en distintas fechas y a través de notificaciones diferentes procedió a su otorgamiento si bien haciendo constar: "La Dirección General de Aduanas, por las declaraciones-solicitudes comprendidas en la relación arriba indicada, ha practicado las siguientes liquidaciones provisionales que quedan puestas al pago en esta Delegación, lo que se le notifica, pudiendo interponer los recursos al dorso expresados". "Sesostris, S.A.E." se aquietó ante estos actos, percibiendo las cantidades correspondientes.

Resulta, por tanto, que las cantidades abonadas por el concepto de Desgravación Fiscal Complementaria se derivaron de "liquidaciones provisionales" practicadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales y, como tales, admitidas por la beneficiaria de la desgravación.

Segundo

Como se ha dicho, en 4 de diciembre de 1985 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid levantó acta de disconformidad a "Sesostris, S.A.E." (dando cumplimiento a lo que dispone el Art. 11 del Real Decreto 2.950/1979) en la que al apreciar la inexistencia de pago del Impuesto sobre el Tráfico de las Expresas -dado que la adquisición por aquella se hallaba exenta- proponía la devolución de la totalidad de las cantidades percibidas por desgravación complementaria (76.661.988 pesetas), tesis aceptada por la Dirección General y por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Ahora bien, como dice la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1994, establecido lo que antecede, el Art. 102-1-3º de la Ley Jurisdiccional dispone que la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, y es lo cierto que, tanto en vía administrativa como en la instancia de este proceso, "Sesostris, S.A.E." ha venido invocando la caducidad del plazo para que la Administración pudiera practicar liquidación definitiva por el concepto de Desgravación Fiscal en la fecha que lo hizo, sin perjuicio del régimen que corresponda a otro tipo de liquidaciones, cuestión que, asimismo,reitera desde su posición de parte de recurrida en el escrito de impugnación de este recurso de casación.

La sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1988 dice que "si bien el Decreto de 4 de julio de 1974 amplió el plazo de caducidad del derecho de la Administración a comprobar las liquidaciones provisionales desde dos hasta cuatro años, sin embargo una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, que comenzó en la sentencia de 20 de enero de 1977, y que tiene su más reciente ratificación en la de 20 de febrero de 1988, ha establecido que esa ampliación del plazo debió hacerse mediante un precepto con rango de ley formal, por lo que continúa vigente el plazo de dos años que estableció el Decreto de creación de la desgravación fiscal de 10 de abril de 1970"; y la sentencia de 31 de octubre de 1988, concreta que no es de aplicación el plazo de cinco años a que se refiere el Art. 64 de la Ley General Tributaria, pues, precisamente, dicho plazo de cinco años es de prescripción y no de caducidad como aquí sucede, según reiteradamente ha sido considerado el que nos ocupa, entre otras, por las sentencias de 3 de diciembre de 1987, 11 y 18 de junio y 22 y 30 de julio de 1988; remachando lo anterior, la sentencia de 26 de diciembre de 1989 dice que "anulado el Art. 3º del Decreto de 4 de julio de 1974, que era el que ampliaba el plazo de comprobación de las liquidaciones en materia de desgravación fiscal a la exportación de 2 a 4 años, y reducido, por tanto, a dos años el plazo de comprobación, transcurrido el cual las liquidaciones provisionales se convertían en definitivas, es ese plazo de dos años el que debe entenderse ... que en el presente caso determinaría la firmeza de todas las liquidaciones no comprobadas dentro del plazo de dos años ...". Asimismo, esta Sala tiene declarado que "En el caso de esta desgravación el momento determinante en el cual nace el derecho a percibirla es aquel en el cual se llevan a cabo las exportaciones y, en concreto, la fecha de embarque de la mercancía" (sentencia de 10 de septiembre de 1986).

Partiendo de cuanto antecede y supuesto que el acta de la Inspección de Hacienda de Madrid (número 145962) donde se llevó a cabo la comprobación e investigación fue suscrita el 4 de diciembre de 1985, resulta evidente que deben excluirse de aquella comprobación (por haber caducado el plazo para hacerlo) las liquidaciones provisionales por exportaciones cuyo embarque se realizara con anterioridad al 4 de diciembre de 1983, quedando limitada dicha comprobación a las exportaciones realizadas en embarques que hubieren tenido lugar a partir de la mencionada fecha (que no puede concrertar la Sala por no existir datos suficientes para ello en el expediente administrativo remitido) a las que, ciertamente, habría que aplicar el régimen a que se refiere el anterior Fundamentos de Derecho.

Tercero

Dándose lugar al primer motivo de casación articulado por la recurrente, no ha lugar a entrar en el examen del que propone como segundo motivo, que es mero desarrollo y consecuencia de aquel.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en 30 de noviembre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula; 2º). Declarar el derecho de la Administración a comprobar las liquidaciones de Desgravación Fiscal Complementaria percibidas por "Sesostris, S.A.E." en los casos donde se trate de exportaciones realizadas con posterioridad al día 4 de diciembre de 1983, declarando caducada la acción administrativa de comprobación respecto de las exportaciones efectuadas con anterioridad a dicha fecha, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 25 de septiembre de 1996.

1 sentencias
  • SAN, 16 de Marzo de 2000
    • España
    • March 16, 2000
    ...de los gasto de aval, al período que se circunscribe la estimación del recurso de casación por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1.996. y en atención a la doctrina del mismo, fijada en el recurso de casación en interés de ley, en sentencia de 17 de Mayo 1.996, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR