STS, 24 de Septiembre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1996:5028
Número de Recurso8623/1991
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Fidel y el Excmo. Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de Junio de 1.991, en el recurso número 1052/90, sobre RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VIA PÚBLICA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel , representado por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Feito Berdasco, contra desestimación presunta por silencio de su recurso de reposición interpuesto frente a la también desestimación de su petición ante el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis Miguel García-bueres. Resoluciones presuntas que se anulan por no ser ajustadas a Derecho. Se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento demandado en la cantidad de tres millones ciento cincuenta y cuatro mil veintiocho pesetas, importe en que se estiman los perjuicios causados por la resolución unilateral e injustificada del contrato que ligaba a ambos litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fidel y el Excmo. Ayuntamiento de Gijón, por escritos en el que tras hacer las alegaciones que estimaron convenientes al caso, terminaron suplicando a la Sala respectivamente se sirva revocarla en el solo extremo al que se contrae la presente apelación, fijando como indemnización de daños y perjuicios que ha de percibir mi representado por el concepto de lucro cesante, en la cantidad de 23.223.240 pesetas o, en su caso, fijando las bases para que en ejecución de Sentencia se determine la cuantía de la indemnización por el concepto de lucro cesante; y se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, desestimando el recurso.

TERCERO

El día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 1996, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por D. Fidel titular de DIRECCION000 , es una resolución del Jefe de la Policía Municipal de Gijón, de fecha 2 de abril de 1.990, en virtud de la cual se comunica al precitado recurrente que, a partir del día 9 de abril siguiente se da por concluído el servicio que el Ayuntamiento le tenía encomendado para la retirada de la vía pública, de vehículos en las condiciones y circunstancias que se recogían en el despacho del Jefe de la Policía Municipal en la comparecencia que tuvo lugar ante el mismo, el día 30 de mayo de 1.988, en cumplimento de la Comisión de Gobierno de fecha 24 del mismo mes; así como la denegación por silencio del recurso de reposición entablado contra tal acto.

SEGUNDO

Los antecedentes de tales actos son los siguientes: a) en fecha 24 de mayo de 1.988 el Concejal Delegado de la Policía Municipal expone a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón, que, teniendo en cuenta la masiva presencia de vehículos abandonados en las calles de la población, que por el momento no han podido ser retirados por falta de local municipal destinado a su guarda, en tanto sean objeto de subasta legal, se propone la habilitación de terrenos de la antigua factoría de Moreda, así como la contratación de un servicios de retirada masiva de estos vehículos por una firma profesional especializada, cuya retirada debería realizarse por un plazo inferior a un mes; b) añade que han sido solicitadas y presentadas ofertas por D. Fidel en nombre de DIRECCION000 , por importe de 2.000 pts unidad; por Gruas Costales por importe de 5.040 pts unidad, y por Talleres Mecánicos Gasan por importe de

2.000 Pts unidad; c) en vista de ello la Comisión de Gobierno acuerda aprobar la propuesta presentada por el Concejal y, teniendo en cuenta que ha dos ofertas por la misma cantidad se faculta al Concejal Delegado de la Policía Municipal para resolver el empate y dirimir la adjudicación; d) por decisión del Sr. Concejal, y siguiendo sus intrucciones, el día 30 de mayo de 1.988 a las 10 horas comparecieron ante el Jefe de la Policía Municipal D. Fidel por DIRECCION000 , y D. Inocencio por Talleres Gasan, y se firmó un documento en el que se hacía constar que ambos industriales habían acudido días pasados a un concurso para la adjudicación del servicio de retirada de vehículos abandonados en las calles de Gijón y su traslado al depósito que al efecto se les deniege por parte del Ayuntamiento; que la oferta común ha sido de 2.000 pesetas por cada retirada de vehículo, traslado, depósito y colocación en el lugar de destino, siguiendo las indicaciones de la Policía Municipal; que la adjudicación se ha hecho a los dos; que actuarían indistintamente en cualquier zona, previa facilitación diaria por parte de la Policía Municipal de una lista de tales vehículos, cuya retirada se haría tanto de día como de noche; e) en fecha 10 de febrero de 1.989 el Jefe de la Policía Municipal da cuenta por escrito al Concejal Delegado de dicha Policía que, desde hacía años la empresa E.M.T.U.S.A. en virtud de contrato con el Ayuntamiento de Gijón, se había encargado de la retirada de vehículos de la vía pública; que la prestación de tal servicio no fue perfecta sino que fue degradándose hasta que el 2 de noviembre de 1.988 dejó definitivamente de prestarse, por averías, falta de personal, inutilidad del material etc; que con el visto bueno del Concejal Delegado, y siguiendo sus instrucciones, desde mayo de 1.988 se había adjudicado tal servicio a DIRECCION000 y Gruas Gasan, prestación que venían realizando a plena satisfacción; que las demás empresas de Gijón se niegan abiertamente a colaborar en la retirada de vehículos por diversos motivos y que la medida anterior tomada con carácter provisional y por razón de emergencia está tomando carácter de prestación habitual, dada la paralización total del servicio por E.M.T.U.S.A. en 2 de noviembre de 1.988; f) en fecha 2 de abril de 1.990 se produce el acto administrativo impugnado que da lugar a recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Gijón el 25 de dicho mes, que no es resuelto expresamente.

TERCERO

La sentencia de instancia ha estimado la petición subsidiaria formulada en la demanda en el sentido de que, no siendo posible restablecer el contrato en los términos en que se venía desarrollando, procede declarar su extinción, se anulan las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho y se declara el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento en la suma de tres millones ciento cincuenta y cuatro mil veintiocho pesetas, " quantum" de los daños y perjuicios que le han sido causados, según prueba pericial acordada por la Sala para mejor proveer, por la resolución unilateral e injustificada del contrato. La sentencia ha sido apelada por ambas partes contendientes. El Ayuntamiento discrepa de la misma repitiendo los mismos argumentos utilizados en la contestación a la demanda y conclusiones; es decir que no ha existido contrato administrativo alguno entre las partes de gestión de servicios públicos, porque no hubo convocatoria previa de concurso alguno; ni pliego de condiciones; ni presentación de ofertas por distintos empresarios; ni la pretendida adjudicación de tal servicio, ni hay contrato formalizado, según el expediente administrativo. Por ello -dice- el actor asumió unilateralmente una serie de obligaciones respecto a la retirada, traslado y depósito de vehículos de la vía pública cuya realidad podría encontrar adecuado apoyo jurídico en el "cuasi contrato" de gestión de negocios ajenos, en este caso negocios de la Administración, que es un traslado al campo del Derecho Administrativo de la teoría de la "negotiorum gestio" que recogen los artículos 1887 y 1.988 del Código Civil, que no puede dar lugar a que tal gestión tenga un carácter indefinido, o perpetuo, como tampoco puede tenerlo un contrato de gestión de servicios públicos según el artículo 64 de la Ley de Contratos del Estado. De ello se deriva la inexistencia de perjuicio alguno para el demandante que deba ser indemnizada. En todo caso la cantidad pedida y la concedida por la sentencia es a todas luces excesiva. En cuanto a la entidad demandante discrepa de la sentencia en la indemnización concedida, que estima debe ser de 23.223.240 pesetas por aplicación de la Directiva 86/653 de 18 de diciembre que señala un plazo de cinco años para rentabilizar la suma de

4.644.646 pesetas que señaló el perito en un año.

CUARTO

En múltiples ocasiones hemos dicho que mediante el recurso de apelación debe tratarse de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente, o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial, ya que la verdadera naturaleza del recurso de apelaciónno lo concibe como una mera repetición del proceso de primera instancia ante el Tribunal "ad quem" sino como una verdadera revisión de la sentencia apelada. La repetición argumental que ahora hace el Ayuntamiento de Gijón propicia la aplicación de tal doctrina y por ende la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional. En cuanto al apelante D. Fidel , titular de DIRECCION000 ya decía en su demanda que subsidiariamente, tras dar por resuelto el contrato procedía en su favor una indemnización de daños y perjuicios que se determinaría de acuerdo a la prueba a practicar en los autos. Pues bien dicha prueba ha tenido lugar para mejor proveer por acuerdo de la Sala a través del perito designado por insaculación cuyo detallado informe ha sido aceptado por la Sala sin que en el acto de evacuación del mismo los representantes o defensores de las partes asistentes al acto formulasen aclaración o reparo alguno. Por otra parte las alegaciones sucintas que ahora se hacen en el rollo de apelación, por el precitado apelante carecen de entidad suficiente para desvirtuar el informe pericial; lo que conlleva también la desestimación de su recurso; también sin expresa condena en las costas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE GIJON Y D. Fidel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS EN FECHA 20 DE JUNIO DE 1.991 EN EL RECURSO 1052/90; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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