STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5265
Número de Recurso8545/1992
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8.545/92 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 108 dictada con fecha 12 de febrero de 1.992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 673/90, sobre petición de ayuda financiera de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13.1 de la Orden de 21 de febrero de 1.986 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no habiendo comparecido en este recurso de apelación Dª Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, que no ha comparecido, pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Victoria solicitó el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único con el fin de instalar un negocio de chocolatería, heladería y horchatería, lo que la fue concedido en fecha 1.1.88, encontrándose en dicha fecha inscrita domo demandante de empleo en la Oficina de Empleo de la localidad de Manresa.

Como consecuencia de ello causó alta en el régimen especial de trabajadores autónomos en fecha

11.1.88 y en licencia fiscal de actividades comerciales e industriales con la misma fecha de inicio de la actividad.

Asimismo, y todo encaminado a la misma finalidad solicitó de la Caixa D'Estalvis de Manresa una operación crediticia, concediendosele en fecha 23.2.88 un préstamo por importe de 2.000.000 ptas., formulando con fecha 13.4.88 ante el INEM una petición de ayuda financiera, de conformidad con lo previsto en el art. 13.1 de la Orden Ministerial de 21.2.88 de colocación obrera.

SEGUNDO

Con fecha 24 de abril de 1.989 la Dirección Provincial del INEM denegó la ayuda solicitada por no estar dada de alta la solicitante como desempleada en la Oficina de Empleo al solicitar la misma, incumpliendose lo dispuesto, según indica la referida resolución, en los artículos 12 y 13.3 de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1.986. Recurrida la anterior resolución en alzada fue confirmada por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social en resolución de fecha 24 de mayo de 1.990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª Victoria , fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 12 de febrero de 1.992, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de Dª Victoria contra la resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 24-4-89 confirmada en alzada por resolución de fecha 24-5-90 del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico,anulándolas en consecuencia. Sin costas."

CUARTO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose alegaciones únicamente Por el Abogado del Estado quien solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescipciones legales se señaló para votación y fallo el uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate se centra en torno a la interpretación que haya de darse a los artículos 12 y 13 de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1.986, en concreto si Dª Victoria reunía o no los requisitos que permitan conceder la subvención solicitada, y la forma en que tales requisitos deben ser interpretados; especialmente el relativo a la obligación de estar inscrita como desempleada, y a este respecto, el Abogado del Estado mantiene que al no encontrarse la solicitante de la subvención financiera inscrita en la Oficina de Empleo al momento exacto de su petición, no puede otorgarsele dicha ayuda, sosteniendo una interpretación literal del artículo 12 de la Orden Ministerial de 21.2.86.

SEGUNDO

A partir de las propias previsiones de la norma, Orden de 21 de febrero de 1986, y dado que, la propia peticionaria de la subvención, reconoce que en el momento de la solicitud no reunía los requisitos que la norma exige, estar oportunamente inscrita como desempleada, hay que aceptar la tesis del Abogado del Estado y revocar la sentencia apelada, confirmando las resoluciones que en el recurso se impugnan, pues de una parte la letra de la norma, como las partes y la propia sentencia apelada, reconocen, exige la inscripción en el censo de desempleados a los peticionarios de la subvención, y tal condición o requisito no lo reunía la peticionaria, como las actuaciones muestran y ella misma acepta, y de otra, porque no se puede obviar esa exigencia concreta de la norma, acudiendo a la interpretación finalista de la norma, que, se dice, es la de favorecer la constitución de trabajadores autónomos, pues la norma, según se advierte de su artículo 12, no hace un llamamiento genérico a todos los trabajadores y si solo a los que se encuentran inscritos en el censo de desempleados, y por tanto la interpretación finalista ha de dirigirse a aquellos a quienes expresamente la norma se refiere, que son los inscritos en el censo de desempleados y no obviamente a quienes en tiempo anterior hubiesen tenido tal condición, sin olvidar que en materia de subvenciones, como esta Sala ha tenido en otras ocasiones que declarar, hay que atenerse a los términos en que la norma las crea y regula, y que no es dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, claro está, de que se pueda instar su modificación o ampliación al Organo competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas ni por tanto previstas, y mucho mas cuando lo es en materia, como la de subvenciones, en la que no tiene otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer.

TERCERO

Lo anterior claramente muestra que el Organo que denegó la solicitud de subvención actuó cumpliendo los requisitos y presupuestos que la tal subvención exigía y por ello, se ha de estimar la misma ajustada a las normas que la regulan y procede por tanto confirmarla.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 12 de febrero de 1992 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 673/90, debemos revocar la citada sentencia y declarar ajustadas a Derecho las resoluciones de 24-4-89 de la Dirección Provincial del INEM y la de 24-5-90 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en alzada la confirmó, desestimando por tanto el recurso contencioso administrativo antes citado interpuesto por la representación procesal de Doña Victoria . Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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