STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:4924
Número de Recurso1933/1991
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

1.933/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 29 de diciembre de 1990. D. Jose Luis no comparece pese haber sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta nº 531/84, contra la empresa del Sr. Jose Luis por haber cotizado bases inferiores a las establecidas en los Decretos 125/1982, de 15 de Enero, 92/83, de 19 de Enero y 46/84, de 4 de Enero, por los trabajadores allí relacionados importando la cantidad total de 798.888 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Burgos, por Resolución de fecha 6 de diciembre de 1985, confirma el acta reseñada, siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por resolución de fecha 13 de Junio de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del Sr. Jose Luis fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 29 de diciembre de 1990, que en su parte dispositiva señala: "Fallo: Que estimando el presente recurso se declara nula, por no ser ajustada a Derecho, la resolución impugnada, y ya reseñada.

En sustitución del acta de la que trae causa la resolución impugnada, practíquese por la Inspección de Trabajo de Burgos, o por el órgano administrativo correspondiente nueva liquidación, si procediera, de la cotización dejada de abonar por el recurrente a la Seguridad Social respecto a la trabajadora Dª. Carla en razón al tiempo, horas o días realmente trabajados".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida era la siguiente:

"Primero.- La cuestión discutida ha quedado reducida a determinar si el recurrente, empresario y titular de una sala de fiestas, debe de abonar la liquidación complementaria de cotización a la Seguridad Social respecto a la trabajadora Dª. Carla , cuyos servicios de limpiadora contrató a tiempo parcial.

Para su solución habrá que referir las siguientes disposiciones legales:

  1. La modalidad del contrato de trabajo denominado a tiempo parcial está definida en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores: "El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste sus servicios durante un determinado número de días al año, al mes, a la semana, o durante un determinado número de horas, respectivamente, inferior a los dos tercios de los considerados como habituales en laactividad de que se trate en el mismo período de tiempo.

    La cotización a la Seguridad Social se efectuará a razón de las horas o días realmente trabajados".

  2. El contrato de trabajo, por principio, se presume concertado por tiempo indefinido (art. 15-1 del Estatuto).

    Como excepción se autoriza el contrato de trabajo de duración determinada sólo en los siguientes supuestos:

    - Cuando se contrate al trabajador para la realización de obra o servicio determinados.

    - Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos o razones de temporada así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, el contrato tendrá una duración máxima de seis meses dentro de un período de doce meses y deberá expresarse causa determinante de su duración.

    - Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

    - En atención a las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 17 (del Estatuto), cuando el Gobierno haga uso de la autorización prevista en el mismo.

    - Cuando se trate de trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinúo. Los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados cada vez que vaya a realizarse y tendrán la consideración, a efectos laborales, de fijos de trabajos discontinuos (art. 15 del Estatuto de los Trabajadores).

  3. El Real Decreto 1362/81, de 3 de julio, regulador del contrato de trabajo a tiempo parcial (RLAr. 1610) determina en el párrafo primero de su art. 2º que los contratos de trabajo a tiempo parcial a que se refiere el art. 12 (ya citado) del Estatuto de los Trabajadores se presumirán concertados por tiempo indefinido, salvo en los casos en que puedan celebrarse para duración determinada.

    En igual sentido el apartado a) del art. 8 del Real Decreto 1445/82, de 25 de junio, sobre la regulación de diversas medidas de fomento de empleo.

    "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", (art. 15-3 del Estatuto de los Trabajadores).

  4. La disposición transitoria 3ª del Estatuto de los Trabajadores determina que "... en tanto persistan las actuales circunstancias de empleo, sólo pueden contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de prestación de desempleo; los que hubieran agotado la percepción de la misma, continuando en situación desempleo; los trabajadores agrarios que hubiesen quedado en desempleo, y los jóvenes menores de veinticinco años".

    Pues bien, y ya en el caso concreto, y con independencia de la irregularidad del contenido de la cláusula 11 del documento contractual por la que se fija en seis meses la duración de aquel contrato de trabajo subscrito por el empresario recurrente y la trabajadora, Sra. Carla , puesto que la duración del contrato lo fue, realmente, por tiempo indefinido (art. 16 del Estatuto de los Trabajadores, a "sensu contrario", y art. 15-3 del mismo), ya que de ninguna contratación temporal se trataba (arts. 4, 5 y 6 del Real Decreto 1445/82, ya citado) al ser la contratación, documentada el 26 de mayo de 1982, del habitual servicio de limpieza del establecimiento que regentaba el recurrente, ha de concluirse que, de conformidad con las disposiciones citadas, las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a esta trabajadora, Dª Carla , habrán de ser satisfechas por el recurrente, Don Jose Luis , durante el tiempo que aquélla prestó sus servicios para el referido empresario, y por tiempo, horas o días realmente trabajados (25 horas mensuales, según el contrato, y unas 26 horas al mes, según el acta notarial de referencia). Lo cual conlleva que, dada la parcial conformidad, en este proceso judicial, del empresario con la liquidación que por la Inspección de Trabajo se le practicó -la total conformidad respecto a la liquidación de la cotización correspondiente a la otra trabajadora, Doña María Inmaculada -, se practique por la referida Inspección, o por el servicio apropiado, nueva liquidación respecto a la cotización atinente a la trabajadora Doña Carla quien, ciertamente, al tiempo de subscribir el documento contractual, el 26 de mayo de 1.982, como antes se ha dicho, tenía veintidós años de edad (folio 89 del proceso), para, en el caso hipotético de que el empresariorecurrente no hubiese satisfecho las cuotas de la Seguridad Social correspondientes, sea así levantada acta.

Segundo

No obstante el desistimiento parcial de la defensa del recurrente en la pretensión ejercitada (gesto cuya lealtad procesal le honra) que suscitaría la cuestión de la imposición a la parte recurrente, en esa misma medida parcial de las costas procesales (arts. 410, párrafo segundo LEC, en relación con la disposición transitoria sexta LJ) aquel buen conformarse hace que, en justa reciprocidad, sea procedente no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, solicita la revocación de la sentencia de instancia, declarando que se deben rectificar las liquidaciones giradas por la Administración en el sentido de tomar como base liquidable el salario mínimo interprofesional aplicable a la sazón por el período trabajado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de Agosto y los salarios realmente satisfechos para el período posterior a la entrada en vigor de dicha Ley.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo, el día 18 de Septiembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida:

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 29 de Diciembre de 1990, que estima el recurso ordenando practicar nueva liquidación, si procediera, de la cotización dejada de abonar por el recurrente a la Seguridad Social respecto a la trabajadora Dª. Carla , en razón del tiempo, horas o días realmente trabajados.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar la forma de cotización por un contrato celebrado a tiempo parcial cuya vigencia se extendió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de Agosto, que derogó de modo expreso la Disposición Transitoria 3ª del Estatuto de los Trabajadores, donde se establecían determinadas condiciones para acogerse al contrato a tiempo parcial., debiéndose concretar si en la fecha de documentación del contrato -26 de Mayo de 1982-la trabajadora acreditaba estar comprendida en alguna de las condiciones de la Disposición transitoria 3ª del Estatuto de los Trabajadores, lo que implicaría la cotización por los salarios realmente satisfechos, pues en otro caso la base debería ser el salario mínimo interprofesional o lo realmente percibido si excediera de él.

TERCERO

Acreditada por la empresa la condición de menor de 25 años de la trabajadora Sra. Carla en la fecha de contratación, que la jornada mensual de trabajao efectivo no superaba lo pactado en el contrato, por declaraciones de las propias trabajadoras ante notaría, y que la formalización del contrato era la correcta, vigente el RD. 1362/81, debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia, incluso en la apreciación de la buena fe procesal de la empresa en su conformidad parcial con la liquidación.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No apreciándose méritos bastantes para hacer una expresa declaración en cuanto a las costas conforme al art. 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1.933/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 29 de diciembre de 1990, confirmándola en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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