STS, 17 de Septiembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:4865
Número de Recurso13425/1991
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

13.425/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Escribano de la Puerta, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de septiembre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1986/90, sobre acta de infracción en materia de leyes sociales, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 1986/90, promovido a instancia de D. Juan Pedro , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de infracción nº S-1261/88, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva de fecha 7 de diciembre de 1988, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 30 de junio de 1989.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 24 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Don Juan Pedro por ser ajustado al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Sin costas".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "PRIMERO.- Consta en el expediente administrativo que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 18 de julio de 1.988, levantó Acta de infracción número S-1261/88 en la que refleja que girada visita en 30-5-88 al centro de trabajo de la PLAZA000 de Santa Barbara de Casa, de la empresa Juan Pedro , comprueba que la referida empresa ha dado ocupación al trabajador perceptor de prestaciones por desempleo D. Bernardo , sin que hubiera sido alta en el Régimen General de la Seguridad Social y sin figurar inscrito en el Libro de Matrícula de personal; tras la tramitación del oportuno expediente de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva dicta resolución en 7 de diciembre de 1988 por la que impone la sanción de quinientas mil cien pesetas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29,3.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril en concordancia con el artículo 71.4 de la misma Ley. Don Juan Pedro interpone recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo, que lo desestima en su resolución de 30 de junio de 1989, la que se impugna por el actor en el presente recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la misma. SEGUNDO.- Se rebate la resolución impugnada con unas alegaciones, que ya fueron formuladas en el recurso de alzada, respecto a supuestos defectos formales en que pudo haberse incurrido en el expediente administrativo, sin que las mismas tengan transcendencia en el presente recurso por cuanto que, como se advierte del expediente, en ningún momento ha sido quebrantado el principio de audiencia que proclama el artículo 91 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. Igualmente se argumenta, como fundamento del recurso, la dificultad que para el recurrente entraña llegar a admitir un hecho que el Inspector afirma sinhaberlo visto, esto es, si el trabajador estaba o nó trabajando antes del día de la inspección; esta alegación deviene también ineficaz porque el día de la inspección 30-5-88 estaba ya trabajando, aunque fuera el primer día en hacerlo, como así lo reconoce el propio demandante, y con ello basta para que se dé la presunción de connivencia a los efectos de la infracción muy grave prevista en el artículo 29,3.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, pues es claro que no fue inscrito en el Libro de Matrícula con carácter previo a la entrada en el trabajo, toda vez que -hecho igualmente reconocido por el empresario- la empresa no tenía el Libro de referencia. Tampoco ha sido infringido el principio "non bis in idem", invocado por el demandante, porque aún cuando es cierto que, al mismo tiempo del acta de infracción a la que se contrae el recurso, fue levantada otra por no tener el empresario a disposición de la Inspección el Libro de Matrícula de personal del centro de trabajo, esta infracción no ha sido objeto de sanción en el expediente. Es procedente recordar, finalmente, que en el escrito de descargo de la empresa a los hechos del acta de infracción, se hace referencia al contrato de trabajo y alta en la Seguridad Social del trabajador con documentos en los que consta como fecha de presentación en los respectivos organismos la de 31-5-88, o sea, la del día siguiente en la que se giró la visita de la inspección. TERCERO.-A la vista de lo expuesto hasta aquí y dada la cobertura legal del hecho sancionado y sanción impuesta es patente que procede la desestimación del recurso. CUARTO.- No se dan los supuestos legales del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de Don Juan Pedro interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

CUARTO

Presentó, con fecha 19 de enero de 1993, su escrito de alegaciones D. Antonio Gómez de la Serna y Andrada en nombre y representación de Don Juan Pedro y solicitó se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 24 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

El Abogado del Estado que entiende se den por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada, solicita se dicte Sentencia confirmando la recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas se señaló para la deliberación y fallo el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia apelada, y además,

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo nº 1986/90 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva de fecha 7 de diciembre de 1988, confirmada ulteriormente en Alzada por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 30 de junio de 1989, y que a su vez eran confirmatorios del acta de infracción nº S-1261/88, de 18 de julio de 1988, por la que se impuso al actor una sanción de multa por importe de 500.100 pesetas, comprobándose infracción del art. 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto (B.O.E. 4 de agosto de 1984) en relación con los artículos 64 y 65 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, calificándose como muy grave, a tenor de lo establecido en el art. 29.3.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, y la sanción impuesta, de conformidad con el art. 37.4 de la Ley 8/88 citada.

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, el apelante a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir la sanción impuesta, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no formula crítica alguna a los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de Apelación, que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, siendo de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no esta concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo y por tanto al no existir crítica de la sentencia apelada, desconoce este Tribunal las razones o motivos, que justifican el recurso de apelación y por ello, procede confirmar la sentencia apelada, conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

A mayor abundamiento, la sentencia apelada da adecuada respuesta a las alegacionesde las partes y confirma sanción que se ajusta a las previsiones de la citada Ley 8/88, de 7 de abril, sin que el apelante haya desvirtuado los motivos determinantes de su imposición y sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad del acta reconocida en la sentencia recurrida, que además en todo aparece conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, ya que tanto en el acta, como en el informe complementario, obrante en las actuaciones se refieren todos los requisitos exigidos entre otros por el artículo 22 del Decreto 1860/75, para que el Acta pueda gozar de la presunción de veracidad, y hay que significar además, que la actuación posterior de la propia entidad afectada, al dar de alta al trabajador en fecha posterior a la visita de la Inspección, es en buena medida confirmatorio de lo apreciado por la Inspección.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la apelación, sin que haya de apreciarse méritos para una expresa imposición de costas a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 13.421/91 interpuesto por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna y Andrada en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 1986/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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