STS, 17 de Julio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:4439
Número de Recurso9150/1995
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 9.150 de 1995, interpuesto por DON Joaquín , representado por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 512 de 1993.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Joaquín , interpuso, en fecha 5 de abril de 1993, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, luego confirmada por resolución expresa de fecha 23 de marzo de 1994, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 20 de octubre de 1992, dictada por delegación, que le denegó el título de Médico Especialista en OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA sin las limitaciones establecidas en el art. 5º6 del Real Decreto 127/1984.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1995, por la que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Joaquín .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada, y se declare el derecho del actor a que le sea expedido el Título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología sin limitación alguna a efectos profesionales.

TERCERO

6 1.- Por Providencia de fecha 15 de febrero de 1996, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escritode oposición con fecha 25 de marzo de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de junio de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 1996, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Joaquín , y declaró que la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 20 de octubre de 1992, dictada por delegación, que denegó al interesado la concesión del título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, sin las limitaciones establecidas en el artículo 5º6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, confirmada por otra de fecha 23 de marzo de 1994, es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de casación, articulando como primer motivo, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., la infracción por la sentencia de instancia del art. 80 de la Ley Jurisdiccional, por no resolver todas las cuestiones controvertidas, que concreta en las alegaciones sobre la infracción del art. 36 de la Constitución y sobre el no otorgamiento al título de efectos profesionales por causa de la nacionalidad del recurrente. Este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La Ley Jurisdiccional establece, en sus arts. 43.1 y 43.2, y art. 80, el contenido de la sentencia contencioso-administrativa y el ámbito de la necesaria congruencia "de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición" (art. 43.1), o los "motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición" (art. 43.2), decidiendo "todas las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80). El derecho a obtener una sentencia congruente, por tanto, es expresión del derecho fundamental a la tutela judicial y de la prohibición de indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución. Y debemos recordar que la congruencia que la Ley exige entre pretensiones y sentencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, sino que basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones enjuiciadas (SS.T.S., entre otras, de 8 de junio de 1990 y 27 de septiembre de 1991).

  2. Examinada la sentencia que se impugna, se observa que la misma decide rigurosamente todas las cuestiones controvertidas, por lo que no se aprecia la infracción que se denuncia. La sentencia contesta de manera precisa al argumento sobre la reserva de Ley en el fundamento tercero de Derecho. Y, en el mismo fundamento de Derecho, responde a la segunda alegación, expresando que la vulneración del principio constitucional de igualdad se produciría con relación a los españoles, al exigirles unas pruebas no exigidas al actor, con lo que la sentencia de instancia expresa la reiterada jurisprudencia dictada por este Tribunal en la materia.

  3. Por todo cuanto se ha razonado, queda desestimado el primer motivo de casación.

TERCERO

A través del segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal del actor que la sentencia que se recurre infringe el art. 36 de la Constitución española, que establece una reserva de Ley para el ejercicio de las profesiones tituladas, así como el art. 14 de la Constitución, ya que, a juicio de esta parte, el art. 5º6 del Real Decreto 127/1984 impone una limitación inconstitucional al ejercicio de la especialidad por razón de la nacionalidad de los interesados. También este motivo debe ser desestimado. Veamos:

  1. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el art.36 de la Constitución establece una reserva de Ley para regular el ejercicio de "profesiones tituladas". En el ámbito sanitario que nos ocupa, la reserva de Ley se refiere a la profesión de Médico (para la que se necesita un Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que a posteriori pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, para las que no se exige colegiación "ad hoc" alguna, hasta el punto de no existir Colegios Profesionales propios de las especialidades. Lo que demuestra que la profesión es sólo una, la de Médico, siendo las especialidades variedades de esa única profesión. Debemos observar, además, que el Título de Especialista sólo es necesario para "ejercer la profesión con este carácter", segúndispone el art. 1º del Real Decreto 127/1984, es decir, no para ejercer la profesión en cualquier ámbito sino para ejercerla como especialista. El art. 1º del Decreto 2015/1978 lo expresaba bien claramente cuando, después de afirmar que para denominarse de modo expreso Médico Especialista y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación, se exigía estar en posesión del correspondiente título, añadía bien significativamente "sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los Licenciados en Medicina y Cirugía". La reserva de Ley del art. 36 de la Constitución se refiere, pues, a ese libre ejercicio de la profesión de Médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad, por lo que rechazamos la alegación del actor.

  2. También debemos desestimar la infracción del art. 14 de la Constitución que se invoca, porque no se aprecia discriminación alguna respecto del recurrente. Las limitaciones con las que se expidió el título de Especialista en Obstetricia y Ginecología, no se pueden alterar, y ello no supone vulneración del citado art. 14 de la Constitución, como han declarado las sentencias de fecha 24 de septiembre de 1992 y 16 de abril de 1993, y la más reciente sentencia de fecha 6 de julio de 1995, cuyo fundamento sexto de Derecho dice así: "Si bien no como un motivo independiente, la parte actora cita como violado el artículo 14 de la Constitución Española, ya que, en su opinión, el artículo 5-6 del Real Decreto 127/84 impone una limitación anticonstitucional al ejercicio de la especialidad por razón de la nacionalidad de los interesados. El argumento es, desde luego, equivocado. El actor pretende un título con toda su validez profesional (que le habilite incluso para el ejercicio en España de la especialidad) sin haber utilizado el sistema MIR, es decir, sin haber superado la prueba selectiva que se exige actualmente a todos los Licenciados en Medicina españoles, sino habiendo utilizado una vía específica pero de efectos limitados que dicho artículo 5-6 concede a los Licenciados extranjeros. De esto se deduce que si se accediera a la pretensión del actor, se consagraría (ahora sí) una clara discriminación en beneficio de los licenciados extranjeros y en perjuicio de los españoles.".

CUARTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de los motivos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de DON Joaquín .

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Joaquín , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 512/93. Condenamos al recurrente DON Joaquín al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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