STS, 30 de Julio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:4725
Número de Recurso755/1991
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 755/91 interpuesto por la representación procesal de PORTLAND IBERIA, S.A., contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 47786, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta contra la empresa de D. Jesus Miguel y responsables solidarios, por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, al no haberse determinado las bases de cotización teniendo en cuenta las retribuciones efectivamente percibidas por los trabajadores allí relacionados, infringiéndose el art. 73 del Decreto 2065/74 de 30 de Mayo importando la liquidación la cantidad de 4.757.726 ptas, - CUATRO MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS VEINTISEIS PESETAS-.

SEGUNDO

La Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social confirmó el acta de liquidación por resolución de 26 de junio de 1986 y recurrida en alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución de 27 de junio de 1988.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo a instancia de la empresa PORTLAND IBERIA, S.A. ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fue resuelto por sentencia de 30 de noviembre de 1990, señalando textualmente en su Fallo: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación procesal de PORTLAND IBERIA, S.A. contra la resolución de 27 de junio de 1988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 26 de junio de 1986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar las citadas resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida era la siguiente: "Primero.- La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional consiste en determinar si la Resolución de 27 de junio de 1988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por "Portland Iberia, S.A", ahora recurrente, contra la Resolución de 26 de junio de 1986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatoria ésta, a su vez, del Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social nº 199/84, levantada el 27 de marzo de 1984 por la Inspección Provincial de Trabajo de Ciudad Real, (Liquidación por Diferencias) por cotización suficiente al Régimen General, al no haberse determinado las bases de cotización teniendo en cuenta las retribuciones efectivamente percibidas por los trabajadores relacionados en el anexo de la propia, apreciándose la responsabilidad solidaria de la recurrente en cuanto al pago del importe total de la liquidación, por losconceptos y períodos en dicha acta indicados y ascendiendo dicho importe a la cuantía total de 4.757.726 pesetas, es, o no, conforme a Derecho. Segundo.- El acta de liquidación antes referida y las resoluciones que la confirman, ahora impugnadas, fundamentan la responsabilidad solidaria de la recurrente en la sentencia nº 794 de 30 de julio de 1983 de la entonces Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, devenida firme, y en la cual se hace responsable a la citada recurrente del despido declarado nulo de los trabajadores de la empresa "Transportes Herencia" por entender que una y otra "no constituye sino una misma empresa laboral". Frente a ello alega la recurrente, que la ficción de la unidad de empresa, que pudo servir de fundamento a la sentencia en cuestión por una aplicación en grado máximo del principio "pro operario" carece aquí de la justificación jurídica, económica y moral puesto que se trata de un problema distinto del humano despido de un trabajador para consistir en una relación jurídica con la Seguridad Social que no precisa de tal protección, exclusivamente en cuanto al abono de cuotas; en segundo término, al tratarse de dos personas jurídicas diferentes, la derivación de responsabilidad a la recurrente supone arbitrariedad y le produce indefensión; en tercer término, que se vulnera el principio de legalidad puesto que, a su juicio, en ninguna norma de la Seguridad social se contempla supuesto alguno de derivación de responsabilidad por falta de alta en la Seguridad Social que pudiera serle aplicable; en cuarto lugar, que la presunción de certeza inherente a las Actas de la Inspección no puede extenderse a apreciaciones o valoraciones del funcionario actuante y, finalmente, que el acta de referencia declara improcedentemente la retroactividad. Mas con tal modo de razonar, la recurrente olvida que el art. 42.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la entidad gestora, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad del empresario solicitante", añadiendo el apdo. 2 del propio precepto que "En otro caso el Empresario principal ... responderá solidariamente de las obligaciones ... contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata...". Pues bien, con independencia de la construcción estrictamente jurisprudencial del fenómeno de la empresa unitaria en el ámbito laboral, fundada, ciertamente, en el principio "pro operario", es lo cierto que en el ámbito de la Seguridad Social y, ya desde una óptica no solamente jurisprudencial, sino desde la base de un precepto legal, aparece el fenómeno de la responsabilidad solidaria vinculado no ya al concepto de empresa unitaria sino al de subcontrato. En el supuesto ahora examinado nos hallamos, en efecto, ante una subcontratación en los términos que regula el art. 42 más arriba transcrito y en el que, concretamente, la recurrente ostenta la condición de empresario principal y "Transportes Herencia, S.A" ostentaba la de subcontratista. Al respecto, es de notar, que concurren la totalidad de los requisitos que exige el precepto de referencia en orden a la apreciación de responsabilidad solidaria de la actora en los términos imputados por las resoluciones impugnadas. Así, en primer lugar, fundamentalmente, la subcontrata del caso afecta a servicios correspondientes a la propia empresa recurrente, como se infiere de los hechos declarados probados en la sentencia más arriba citada, en los que queda patente que la utilización de los camiones de transporte fue siempre precisa para el propio desarrollo de la actividad de la recurrente, ya integrados en la propia empresa, ya mediante utilización de los mismos camiones cuando pertenecían a Transportes Herencia, S.A.; de otra parte, la recurrente no acredita en ningún momento, ni tan siquiera alega, haber recabado por escrito de la Seguridad Social la certificación negativa por descubiertos a que se refiere el citado art. 42.1 única causa posible de exoneración de la responsabilidad solidaria en cuestión y, finalmente, la cuantía de las cuotas liquidadas corresponde al período de la subcontrata, cumpliéndose así la exigencia del art. 42.2 en orden a tal responsabilidad solidaria. Tercero.- De todo lo expuesto se deriva la procedencia de desestimar el recurso con la paralela confirmación de las resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho. Sin que se aprecien circunstancias para una especial condena en las costas derivadas del recurso, según el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad PORTLAND IBERIA, S.A. se formó el correspondiente rollo de apelación donde formularon alegaciones:

  1. Por la parte apelante, el Procurador Sr. Domínguez López solicita la revocación de la sentencia apelada, y aceptación de los pedimentos de la demanda.

  2. Por la Administración, el Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia confirmatoria de la apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo el día de diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar, una vez que fueron remitidas a esta Sección las actuaciones, en virtud de las vigentes normas de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que en el mismo se impugnaban, y que habían declarado la responsabilidad solidaria de la entidad Portand Ibérica en la liquidación que por diferencias de cotización se había practicada a la Empresa Jesus Miguel por acta de Inspección de Trabajo nº 199/84, en fecha 27-3-84 y por importe de 4.757.726 pesetas.

SEGUNDO

La parte apelante, denuncia incongruencia omisiva de la sentencia apelada que dice ha planteado la existencia de un subcontrato, que no había sido alegado ni existe y no le ha resuelto sus alegaciones sobre arbitrariedad e ilegalidad del acta, indefensión, inversión de la carga de la prueba y la improcedencia de la retroactividad declarada por el acta.

TERCERO

La alegación genérica que sobre incongruencia omisiva hace la parte apelante, en razón, dice, a que la sentencia apelada no se pronunció sobre las alegaciones en la Instancia, procede rechazarla, pues aparte, de que el principio de congruencia no exige que la sentencia resuelva detallada y pormenorizadamente sobre todas y cada una de las alegaciones, sentencias del Tribunal Supremo de 8-6-90, 11-4-91, 27-9-91 y 1-7-96, y sí, que es suficiente, genéricamente, que la sentencia resuelva y valore explícita o implícitamente las relativas a la validez del acto que se impugna, exponiendo las razones o motivos que generen su validez o nulidad, y, ello, si que lo hace la sentencia, no hay que olvidar, de una parte, que la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado lleva ya implícita la desestimación de las distintas alegaciones al respecto aducidas, y de otro, que si la sentencia declara, como hizo, la validez del acto impugnado, por las razones que detalladamente precisa, está por esas razones desestimando las alegaciones sobre arbitrariedad e ilegalidad aducidas, y si al tiempo también declara y razona que la liquidación se refiere al período de vigencia de la contrata, está clara y estrictamente aplicando lo que autoriza y dispone el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y con ello implícitamente resolviendo las alegaciones sobre indefensión o de aplicación retroactiva.

CUARTO

Como datos o elementos que las actuaciones muestran son de destacar los siguientes: A) la sentencia de la Magistratura del Trabajo de Ciudad Real de 30 de julio de 1.983, antecedente de esta litis, declaró la existencia de unidad entre la empresa Portland Ibérica y Transportes Herencia; B) que la entidad Portland Ibérica, aceptando las responsabilidades solidarias derivadas de la citada sentencia abonó a los trabajadores de la empresa Transportes Herencia cantidades por el concepto de salarios; y C) que la entidad Portland tiene reconocido haber contratado con Transportes Herencia, sin que conste que la citada Portland hubiese comprobado, como refiere el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que Transportes Herencia estaba al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.

QUINTO

Además de lo anterior, para el análisis de la cuestión de fondo, conviene recordar, que el Tribunal Supremo en sentencia de esta misma Sección Cuarta de la Sala 3ª de la 12 de julio de 1994 ha afirmado "que la existencia de un subcontrato no es ciertamente precisa en términos estrictos, pero resulta propiciada por el enunciado y la propia técnica normativa, poco primorosa, del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores".

Así la lectura del citado artículo demuestra que la norma no contempla necesariamente la presencia de tres sujetos, sino de dos: un primer empresario o "dominus operis", y un segundo con el que contrata, pudiendo aparecer un tercero que sería técnicamente el subcontratista.

De este modo resulta que cuando la constitución de la segunda empresa es una mera creación formal, como reconoció este Tribunal en el caso a que se refiere la anterior doctrina, no podemos abstraernos de la obligación que impone el art. 42.1 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo buen cuidado que las cuotas liquidadas correspondan al período de la Subcontrata, extremo recogido en el apartado 2 del referido art. 42 del Estatuto de los Trabajadores que reconoce la responsabilidad solidaria de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas y de las referidas a la Seguridad Social durante dicho período, como reconoce la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 7 de julio de 1.994.

SEXTO

A la vista de todo lo actuado, procede desestimar el presente recurso de apelación, pues las resoluciones impugnadas, resultan ajustadas a Derecho, tanto si se aplica el concepto de unidad de empresa que refiere la sentencia de Magistratura antes citada, como en base a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, pues, de una parte, si la empresa Portland, en cumplimiento de lasentencia citada abonó salarios a los trabajadores de la empresa Transportes Herencia, resulta en buena medida incongruente, como refería el Abogado del Estado en la Instancia, que se oponga, al abono de las cuotas de la Seguridad Social de esos trabajadores, y de otra, que al margen incluso de ese concepto de unidad de empresa, si la entidad recurrente, reconoce haber contratado con la Empresa Transportes Herencia y no se ha cuidado de acreditar si tal empresa estaba al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, está obligada con carácter solidario, por prescripción legal, artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, al abono de los salarios y cuotas de la Seguridad Social, durante el período de vigencia de la contrata, y ello, ya sea en base a un contrato o subcontrato, pues el artículo 42 se refiere conjuntamente a tales figuras y es por tanto intranscendente plantear la cuestión sobre la existencia o inexistencia de subcontrato.

SÉPTIMO

A lo anterior en nada obsta, el que refiera el apelante, indefensión, porque dice, no conocía los datos sobre las bases de la liquidación al tratarse de trabajadores de otra empresa, pues además, de que la sentencia de la Magistratura declaró la existencia de unidad entre ambas empresas, hay que significar, que la Administración ha ofrecido con detalle las bases de la liquidación, y si en tiempo anterior había abonado los salarios, podía ciertamente conocer los datos suficientes para contrastar la adecuación entre ambas, sin olvidar en fin, que su responsabilidad solidaria es una obligación impuesta por la Ley y que podía haber incluso interesado de la empresa Transportes Herencia los datos necesarios para el conocimiento adecuado del importe de la liquidación si es que no tenía los datos suficientes. Y sin que en fin, adquiera trascendencia su alegación sobre que había pasado el plazo, que para su responsabilidad establece el artículo 42 antes citado, pues además de que el acta de la Inspección levantó el 27-3-84, antes por tanto del transcurso del año de la fecha de la sentencia en cuya base se giró la liquidación, que lo fue en 30 de julio de 1.993, es lo cierto, que las actividades de la contrata, bien en concepto de unidad de empresa, bien a virtud del oportuno contrato tuvieron lugar hasta finales del año 1.993, como refieren los anexos unidos al acta y por tanto la responsabilidad de la empresa principal, alcanza, según dispone el artículo 42, antes citado, al año siguiente a la terminación del encargo y para el período de la contrata.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 755/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre de la entidad Portland Iberia, S.A., contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 47886, y en su consecuencia confirmos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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