STS, 26 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3880
Número de Recurso9505/1991
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 346 y 490/90, acumulados. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la entidad mercantil "ENAGAS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo, en nombre y representación de la entidad Empresa Nacional del GAS, S.A. y estimar en parte el formulado por el Letrado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de D. Mauricio , contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 20 de diciembre de 1.989, desestimatorio de los recursos de reposición formulado contra otro anterior dictado el día 7 de septiembre del mismo año, acuerdos que se anulan parcialmente por no ser ajustados a Derecho, fijando como justiprecio de la finca expropiada a D. Mauricio como consecuencia de las obras de construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Asturias, las siguientes cantidades: 348.000 ptas. por los terrenos ocupados por la servidumbre; 83.733 ptas. por la ocupación temporal de los terrenos; 30.000 ptas. por los avellanos arrancados; y 382.000 ptas. por el demérito en el resto de la finca, más el 5% de afección sobre la indemnización fijada por los terrenos ocupados por la servidumbre y los avellanos arrancados e intereses legales correspondientes y todo ello, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mauricio , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de "ENAGAS, S.A." evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó con fecha 16 de marzo de 1992 escrito manifestando se le tuviera por abstenido de intervenir en las presentes actuaciones.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECIOCHO DE JUNIO

DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Mauricio se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestima su recurso contencioso- administrativo deducido, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, que justiprecian la finca reseñada como DIRECCION000 y DIRECCION001 , propiedad del recurrente y sita en La Vega, Concejo de Llanera, expropiada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con motivo de las obras de la "Construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Asturias" de la que es beneficiaria la empresa "ENAGAS, S.A.", acuerdos que han sido anulados parcialmente por la sentencia apelada al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la propiedad. Disiente la apelante de la solución jurídica dada a su pretensión en la instancia en relación a la valoración de dos partidas concretas del expediente expropiatorio: el arbolado y el demérito sufrido por el resto de la finca.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones litigiosas, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró los 20 avellanos existentes en la finca afectada por el expediente expropiatorio en un total de 30.000 pesetas, a razón de 1.500 pesetas la unidad, módulo valorativo este que es confirmando por la sentencia apelada. Frente a ello, el apelante opone el mayor valor dado por este concepto -entre 50.000 y 60.000 pesetas en total- en los informes que a su instancia emitieron sendos peritos para su incorporación al expediente administrativo y acompañando a la demanda en la instancia. A este respecto hay que señalar que dada la presunción "iuris tantum" de la que los acuerdos de los Jurados gozan, dicha presunción quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos, éstos incidan en errores de hecho, apreciación, de cálculo o de Derecho, o concurran circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no se corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, siendo de añadir que para ello es preciso que se pongan de relieve esos errores, o ese desajustado valor, mediante la articulación de un medio de prueba tendente a acreditarlo, y en el presente caso, ni siquiera se interesó en la instancia el recibimiento del proceso a prueba, por lo que ante una inexistencia de medio probatorio que hubiera podido poner de manifiesto la equivocación en que el Jurado hubiera podido haber incurrido, ha de estarse a su pronunciamiento por aplicación del principio "favor acti" de que gozan. Pues bien, en el presente caso, el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, no se pronuncia sobre la cuestión aquí controvertida, por lo que no desvirtuándose la procedencia del acuerdo del Jurado en este punto, ha de estarse a lo en él resuelto y confirmado por el Tribunal "a quo", estimándose por esta Sala proporcionada y equitativa la valoración así establecida.

TERCERO

Respecto a la segunda de las alegaciones referida a la indemnización por el demérito del resto de la finca, que se cifra en el 5% del valor del suelo sobre un total de 51.064 m2, ha de estarse a lo razonado en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada que no viene sino a poner de manifiesto la que es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo sobre la materia cuando se afirma que la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (entre otras, sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1986, 23 de noviembre de 1989, 5 de julio de 1990 y 28 de junio de 1992). En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno, que afectará a los dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado de su eje) y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno, y el resto de la faja del terreno afectado, en que habrá de distinguirse, por un lado, otros dos metros, en los que se prohíben labores de cualquier clase que superen una profundidad de cincuenta centímetros y, por otro, cinco metros más de cada lado, contados, como todos los demás a partir del eje del gasoducto, en los que se prohíbe levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo. Dicho esto, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 1994, aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre propiamente dicha y zona de influencia, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se hadicho. Dicho esto, ha de añadirse a continuación que no cabe entender producido el demérito cuya indemnización se pretende en el concreto caso que contemplamos, toda vez que la construcción del gasoducto subterráneo se produce dentro de una finca rústica (calificada urbanísticamente como "suelo no urbanizable genérico", de acuerdo con las Normas Subsidiarias vigentes en el momento de la expropiación), sin interferir el aprovechamiento correspondiente a tal naturaleza, a la cual ha de atenderse, y cuando la posible edificabilidad permitida, dentro de la aludida calificación, no es disminuida por la servidumbre y puede ser desarrollada, en su caso, en la parte no afectada por la misma.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 346 y 490/90, acumulados, que confirmamos por entender ajustada a derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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