STS, 25 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3870
Número de Recurso196/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 196/91, interpuesto por la entidad "Secaderos de Madera de Canarias, S.L.", representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y asistida de Letrado y por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso nº 3/89 sobre Acta de infracción en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife levantó en fecha 11 de diciembre de 1.987 Acta de infracción nº 1.913 a la empresa "Secaderos de Madera de Canarias, S.A. (SEMACA)" como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Luis Angel al realizar su trabajo en una máquina de sierra circular para cortar madera, cuya mano izquierda quedó atrapada en la misma seccionándole cuatro dedos, sin que pudiera detener aquélla porque el mecanismo interruptor colocado por la empresa tiene por finalidad poner en funcionamiento la máquina, pero no detenerla, y sin que funcionaran los mecanismos de protección de ésta, que se encontraban inutilizados. Considerados los hechos como incumplimiento de los artículos 7.2, 60 y 89 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, se calificaron como infracción muy grave en grado máximo, a tenor de lo establecido en el artículo 57.2 del Estatuto de los Trabajadores y 156.3 y 4 de la citada Ordenanza General, proponiéndose la sanción de multa por importe de 1.000.000 de pesetas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.3 del indicado Estatuto. Confirmada el Acta por resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias de fecha 3 de marzo de 1.988, se interpuso recurso de alzada ante la citada Consejería, que fué desestimado mediante resolución de 2 de noviembre de 1.988.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas, la empresa SEMACA, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que en fecha 11 de diciembre de 1.990 dictó Sentencia con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, debiendo sancionarse al recurrente sólo en cuantía de 500.000 pesetas, sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la empresa SEMACA, S.L. y la Comunidad Autónoma de Canarias interpusieron el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se dio traslado de los autos y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes autos, tienen su antecedente en la sanción por importe total de 1.000.000 de pesetas impuesta a la empresa SEMACA, S.L., por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia de un expediente dimanante de Acta de infracción por incumplimiento de las normas sociales en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y la sentencia apelada ha estimado parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones administrativas, rebajando la cuantía de la sanción de multa impuesta de 1.000.000 de pesetas a 500.000 pesetas.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de examinarse la alegación que formula la empresa SEMACA, S.L., en el sentido de que la sanción impuesta por la Administración laboral infringe el principio de legalidad expresado en el artículo 25.1 de la C.E., pues de prosperar aquélla haría innecesario entrar a conocer el fondo del asunto controvertido. A este respecto, hay que señalar que en el asunto examinado la invocación por la Administración Sancionadora del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre dicha materia. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 207/1.990 entiende que vulnera el artículo 25 de la Constitución el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la gradación ad hoc de una sanción correspondiente a cada concreta infracción no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, podrán conocer cuáles son las consecuencias que se siguen de su acción y ese modo de actuación administrativa es el que se sigue de la norma legal, siempre que ésta se interprete de modo que se cumplan las exigencias materiales que impone el artículo 25 de la Constitución.

Estos aspectos no son cumplidos en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, y este criterio de la jurisprudencia constitucional se reitera en la posterior sentencia nº 40/1.991 subrayándose que el indicado precepto no cumple con las exigencias materiales que impone el artículo 25.1 de la Constitución.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 1.991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió que recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas sentencias 207/90 y 40/91, el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el artículo 25 de la Constitución, por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración Laboral de potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en la posterior sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 1.992, que no valía indicar que la insuficiente tipificación del artículo 57 pudiese complementarse con la establecida en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidos al artículo 41 sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente, de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1.991, 4 de febrero y 22 de junio de 1.992 que entienden sustancialmente que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las acciones que le correspondan.

CUARTO

En consecuencia, si bien se acredita en el acta de infracción que la empresa no adoptó cuantas medidas fuesen necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que pudiesen afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la misma, como obliga con carácter general, sin embargo la sanción impuesta se basa en el artículo 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Debe observarse que el artículo 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece en su párrafo 1 una perfecta tipificación de las sanciones imponibles a las infracciones leves, graves y muy graves; pero adolece de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el artículo 57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del artículo25.1 C.E., ha sido declarada por esta Sala en numerosas y recientes sentencias (SS.T.S. de 20 de diciembre de 1.989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio y 13 de julio de 1.990 y 19 de abril, 18 de junio, 5 de noviembre de 1.991 y 20 de diciembre de 1.991).

En suma, esta Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 1.991, rectificando una jurisprudencia precedente y posteriormente en Sentencia de 8 de marzo de 1.993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al artículo 25.1 de la Constitución, teniendo en cuenta en dichas Sentencias la aplicación de los criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional (entre otros los derivados de las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25 de febrero).

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso interpuesto por la empresa SEMACA, S.L., lo que conlleva desestimar el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la misma sentencia de instancia, sin que apreciemos motivos que justifiquen una especial imposición de las costas con arreglo al artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre de Secaderos de Madera de Canarias, S.L., contra la sentencia de 11 de diciembre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 3/89, y en su consecuencia al tiempo que revocamos la citada sentencia, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Secaderos de Madera de Canarias, S.L. contra las resoluciones de 3 de marzo de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y de 2 de noviembre de 1.988 de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, anulando las citadas resoluciones por no resultar ajustadas a Derecho.

  2. ) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la citada sentencia.

  3. ) No ha lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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