STS, 8 de Julio de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1996:4176
Número de Recurso697/1994
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de Casación nº 697/94 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Federación Sindical Ustec-Catac, representados por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, bajo dirección letrada, contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso número 1728/92 seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, habiendo comparecido como parte recurrida, el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, asistida de letrado y habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente dice: >

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de la Asociación Sindical Ustec-Catac, preparó recurso de casación, que la Sala de Instancia tuvo por preparado por providencia de 30 de diciembre de 1993, en la que acordó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes.

La representación recurrente por escrito fechado el 25 de enero de 1994 se personó en el Recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Admitido que fue el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Procurador de la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, quienes se habían personado, a efectos de oposición, presentando escritos el Instituto Catalán de la Salud en el que Suplicaba TERCERO.- Por Providencia de 11 de junio de 1996, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1996, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Federación Sindical USTEC-CATAC, recurre encasación la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recuso nº 1.728/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, por versar la controversia sobre materia de libertad sindical .-artº 13, de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto.- en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella Federación contra el Acta-Resumen de la reunión llevada a cabo el día 1 de diciembre de 1992, entre la Administración y las Organizaciones Sindicales GEMSATSE, CC.OO, CSI-CSIF y UGT, de constitución formal de la Comisión Sectorial de Acción Social, del Personal Estatutario del Instituto Catalán de la Salud, en la que estas últimas Organizaciones Sindicales decidieron, por unanimidad, que USTEC-CATAC no estuviera presente en dicha Comisión.

SEGUNDO

Resulta preciso tener presente, antes de entrar en el examen del recurso de casación, que USTEC-CATAC, que es miembro de pleno derecho de la MESA GENERAL DE NEGOCIACION, por haber superado en las elecciones el porcentaje de Delegados exigido, se negó a firmar el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Función Pública, entre la Administración de la Generalidad de Cataluña y las Organizaciones Sindicales, de fecha 28 de febrero de 1992 .-publicado en el D.O.G.C, nº 1621, de 20-7-92.- sobre mejora del funcionamiento de la Administración y de las condiciones de trabajo, cuyo Acuerdo (suscrito, por tanto, solo por la Administración de la Generalidad de Cataluña y por el resto de los Sindicatos GEMSATSE, CC.OO, CSI-CSIF y UGT), contiene un Capítulo (el Séptimo), referido a Acción Social, en el que se prevee la constitución de Tres > paritarias de acción social, dependientes cada una de las tres mesas sectoriales de negociación existentes, siendo la función principal de estas Comisiones >.

Ha de tenerse, además, presente, que la MESA SECTORIAL DE NEGOCIACION DE SANIDAD, en la que también participó USTEC-CATAC, en fecha 22 de mayo de 1992, acordó crear la Comisión Paritaria prevista en el Capítulo Séptimo del Acuerdo de 28 de febrero de 1992, optando de nuevo USTEC-CATAC, por no firmar el Acuerdo.

TERCERO

Hay que destacar que la interposición del presente recurso de casación adolece de evidentes deficiencias de carácter formal, pues lejos de seguir la parte recurrente las normas que en materia de preparación e interposición del recurso fijan los artº 98 y 99 de la LJCA, redactados según Ley 10/1992, de 30 de abril, esto es, preparación ante la Sala de Instancia, para que una vez que se haya tenido por preparado, el recurrente se persone, dentro del término del emplazamiento, interponiendo el recurso, se ha seguido la inercia del antiguo recurso de apelación frente a Sentencias dictadas en procesos seguidos por el cauce de la Ley 62/78, en el que el apelante hacia sus alegaciones apelatorias, en escrito razonado presentado ante la Sala de Instancia .-artº 9.2.- ya que, en el presente caso, el recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de Instancia, desarrolló los motivos de casación, y una vez que esta última tuvo por preparado el recurso, el recurrente se limitó a personarse ante esta Sala Tercera, sin presentar escrito de interposición con los motivos que ya anticipó en el escrito de preparación.

Pero como esta Sala, en el trámite del artº 100.1 de la LJCA, ya admitió el recurso de casación, sin que por la parte recurrida se haya tampoco opuesto a tal irregularidad formal, procede, en aras a la realización del principio de tutela judicial efectiva, proclamado en el artº 24 de la C.E., entrar en el examen del recurso, sin reparar en aquella irregularidad de carácter formal, al ser claros los motivos que se expusieron en el escrito de preparación, y tener todos ellos la cobertura del artº 95 de la precitada Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En el primero de los motivos, amparado en el artº 95.1.4º de la LJCA, se denuncia violación del artº 28 de la C.E, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias del Tribunal Constitucional que cita, entre otras, la nº 184/91, de 30 de septiembre.

Tal motivo no puede prosperar, porque de las mismas Sentencias que invoca la parte recurrente, se llega, en el caso presente, a un resultado adverso a la tesis patrocinada por el Sindicato recurrente.

Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 184/91, de 30 de septiembre, dicho Tribunal Centro de Documentación Judicial

de trabajo, y, en consecuencia, de una de sus funciones esenciales, en un sistema de negociación colectiva de eficacia general, en el que tal denegación, supone, en la practica, quitarle su función básica reduciendo su actividad>>.

Pero en la misma Sentencia 184/1991 se dice que no puede reconocerse a un Sindicato el derecho a la > del contenido del Convenio (>) ni tampoco el derecho del Sindicato > para participar en las Comisiones creadas por el Convenio Colectivo que no tengan la función de establecer modificaciones o nuevas reglas del mismo; estando excluido tal derecho >.

Distingue así el Tribunal Constitucional entre Mesas o Comisiones > y >.

Pero lo que es de verdadero interés a efectos de resolución del motivo que examinamos, es lo que dicha Sentencia dice mas adelante (F.J. 6), cuando expresa que >. Y añade el mismo fundamento (F.J.6) >.

Pues bien, en el caso concreto, lo que es objeto de controversia es el derecho del Sindicato USTEC-CATAC a participar en una Comisión Paritaria, prevista en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación (MGN), de fecha 28 de febrero de 1.992 (que dicho Sindicato se negó a firmar) y creada por el Acuerdo de fecha 28 de mayo de 1992 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad (que dicho Sindicato también se negó a firmar).

A la luz de la doctrina constitucional antes expuesta, habrá de partirse de la naturaleza que tiene aquella Comisión Paritaria, esto es, si es Comisión > ó > y a la vista del objeto que dicha Comisión tiene, que se reduce a elaborar un programa anual de acción social, en el marco de las materias generales establecidas por la Comisión General de la Acción Social, hay que considerarla como Comisión >, siendo, por tanto, posible que no participe de la misma quien no asumió el contenido de los Acuerdos antes referidos y que solo asumieron los Sindicatos firmantes y la Administración, sin que ello suponga, por tanto, desconocimiento de la libertad sindical de dicho Sindicato, en su dimensión de desconocimiento de su legitimación en materia de negociación de las condiciones de trabajo, tanto mas si se tiene en cuenta, que la competencia para aprobar los fondos presupuestarios precisos para llevar a cabo el programa anual de acción social que la Comisión elabore, corresponde a la Mesa General de Negociación, en la que si participa el Sindicato recurrente.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

Otros dos motivos contiene el recurso que examinamos, ambos amparados también el artº

95.1.4 de la LJCA.

Uno (el segundo) que denuncia infracción de principio de los > en relación con el derecho de igualdad y en relación con el principio >, basado el Sindicato recurrente en que ha participado en otras dos Comisiones Sectoriales de Acción Social (la de Personal Docente y la de Personal Administrativo y Técnico), que se constituyeron a virtud del propio Acuerdo de 28 de febrero de 1982 y a pesar de no haber suscrito el Sindicato recurrente dicho Acuerdo.Tal motivo está condenado al fracaso, al ser ésta una cuestión nueva no planteada en la demanda jurisdiccional, y que la parte recurrente ha tratado de introducir en el debate acompañando al escrito de preparación del recurso de casación, fotocopias de documentos con los que se pretende demostrar dichas circunstancias.

En el otro motivo (tercero y último) denuncia el recurrente infracción del artº 28 de la C.E, basado en que la libertad sindical debe ser amparada por la Administración, y que los Sindicatos que excluyeron la participación del recurrente en la Comisión de Acción Social de Sanidad, ni tan siquiera se han opuesto a la presente demanda jurisdiccional, motivo que también ha de ser desestimado, porque, por lo ya razonado en el Fundamento Jurídico anterior, no hubo en la exclusión del recurrente vulneración del derecho de libertad sindical, y la incomparecencia y falta de oposición de los Sindicatos excluyentes en la presente litis, carece por completo de relevancia constitucional.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos obliga, conforme al artº 102.3 de la LJCA, a declarar NO HABER LUGAR al recurso, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Sindical USTEC-CATAC, contra la Sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso nº 1728/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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