STS, 25 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3861
Número de Recurso12206/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 12.206/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de septiembre de 1.991, en el recurso contencioso-administrativo número 631/90 sobre falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo comparecido como parte apelada Doña Carmela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz levantó Actas de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nºs NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 a la empresa Carmela por falta de afiliación, alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª María Virtudes por los períodos y cuantías que en aquéllas se contienen y por importes liquidados, respectivamente, de 213.773 pts., 229.418 pts., 247.202 pts., 259.541 pts. y 269.135 pts., quince por ciento de recargo por mora incluido, considerándose infringidos los arts. 64 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065/74 de 30 de mayo.

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dictó Resoluciones (cinco) con fecha 30 de mayo de 1.989 confirmando la validez de las referidas actas. La Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social por Resoluciones de fecha 31 de mayo de 1990 confirmó las de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, desestimando los recursos de alzada (cinco) interpuesto contra aquéllas.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpusieron por Dª Carmela recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual se sustanció siguiendo los trámites legales con el número 631/90.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 631 de 1.990, interpuesto por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de Doña Carmela , vecina de Olivenza (Badajoz) contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento Primero, las cuales anulamos por no ser ajustadas a Derecho y en su lugar se hagan efectivas las liquidaciones paralelas efectuadas por la Inspección actuante sobre el tiempo real trabajado que alcanzan la cantidad de 309.043 pesetas para los últimos años, incluido en ellas el recargo por mora; sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas".

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "PRIMERO: A través del presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de Doña Carmela , vecina deOlivenza (Badajoz), se impugnan las siguientes resoluciones: a) Las de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, de fecha 30 de Mayo de 1.989, confirmativas de las liquidaciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, por la productora Doña María Virtudes , relativas la período comprendido entre el 1 de Enero de 1.984 y 31 de Diciembre de 1.988 practicadas en las Actas de la Inspección de Trabajo números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por un importe total de 1.219.069 pesetas incluidos los recargos por mora; y b) Las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de mayo de

1.900, desestimatorias de los cinco recursos de alzada interpuestos por la actora, contra las anteriores resoluciones de la Dirección Provincial. SEGUNDO: Del expediente administrativo que se une al recurso, resulta: Que la productora Doña María Virtudes , venía trabajando como limpiadora en la "Pensión Puente Ayuda" de Olivenza, propiedad de la actora Doña Carmela , desde hacía 15 años, siendo despedida el 13 de Febrero de 1.989, sin que durante el tiempo de prestación de servicios por la empresa se la hubiere dado de alta en la Seguridad Social y en su consecuencia se hubiere cotizado por ella al Régimen General de la Seguridad Social, circunstancias que comprobadas por la Inspección de Trabajo dieron lugar a las Actas de liquidación de cuotas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 relativas al período comprendido entre el 1 de Enero de 1.984 al 31 de Diciembre de 1.988, por un importe total de 1.219.069 pesetas, en razón a las bases mínimas de cotización a razón de 8 horas de trabajo diarias. Que notificadas en tiempo y forma oportunos a la recurrente, por ésta se formularon escritos de alegaciones en el sentido de que las liquidaciones practicadas se ajustaran al importe de las dos horas diarias de trabajo efectivo que venía realizando la trabajadora, acreditándose tal circunstancia con las demandas presentadas por la interesada en el Juzgado de lo Social de Badajoz, por despido indebido y diferencia de salarios y el Acta de Conciliación en la que aceptando la indemnización de 525.000 pesetas por despido improcedente y finiquito de la relación laboral, se hace constar "que el trabajo diario efectivo era de dos horas, incluidos Sábados y Domingos", alegaciones que pasadas a informe del Inspector actuante dieron lugar a nuevas liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social, en las que "en base al acta de conciliación... se procede a rectificar las bases de cotización efectuadas", "se liquida por dos horas de trabajo efectivo, en lugar de 8 horas día", por un importe total de 309.043 pesetas, incluido el recargo por mora y la relativa a los 5 últimos años. Que por la Dirección Provincial de Trabajo sin tener en cuenta tales alegaciones, ni el informe y nueva liquidación practicada por la Inspección actuante, se resolvió, mediante las resoluciones que se recogen en el Fundamento anterior, confirmar las primitivas liquidaciones por su importe total de 1.219.069 pesetas en base a una supuesta connivencia entre la trabajadora y la actora y la presunción de prestación normal de la jornada en cuanto a su duración, frente a la de tiempo parcial prevista en el Real Decreto 1.991 de 31 de Octubre, contra cuyas resoluciones se interpusieron oportunamente los correspondientes recursos de alzada que desestimados por las resoluciones que se reseñan en el Fundamento anterior de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, habilitaron esta vía jurisdiccional. TERCERO: La cuestión que se somete al control de esta Sala, se limita a determinar cual de las dos liquidaciones de cuotas de las practicadas por la Inspección de Trabajo ha de considerarse ajustada a Derecho, si la primitiva realizada al amparo de la presunción establecida en el artículo 5.3 del Real Decreto 1.991/84, de

31 Octubre, o por el contrario la practicada sobre el tiempo real trabajado de 2 horas diarias a la vista de las alegaciones de la recurrente. En primer lugar es claro que no se demuestra la existencia de connivencia entre empresa y trabajador para defraudar a la Seguridad Social, y en segundo, la presunción alegada es "salvo prueba en contrario" y tal prueba se produce tanto por las demandas presentadas en la Jurisdicción Laboral, como por lo manifestado y recogido en el Acta de Conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social de Badajoz y por consiguiente una liquidación sobre la base de ocho horas diarias, cuando solo se han trabajado dos, supondría en todo caso un enriquecimiento injusto del organismo perceptor. CUARTO: En mérito a las consideraciones expuestas, procede, estimando el recurso, anular las resoluciones recurridas, y en su lugar declarar ajustadas a Derecho las segundas liquidaciones practicadas por la Inspección de Trabajo sobre la base del tiempo realmente trabajado cada día; todo ello, sin hacer especial declaración a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, sobre el abono de las costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado que solicita se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 18 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

  2. La Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Doña Carmela , que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día dieciocho deJunio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmela contra las Resoluciones de 30 de Mayo de 1.989 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz y de 31 de Mayo de 1.990 de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, dictadas en expedientes 7054/89, 7055/89, 7056/89, 7057/89 y 7059/89 sobre falta de alta, afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la Trabajadora Doña María Virtudes .

SEGUNDO

Entrando a conocer el fondo del asunto suscitado en la presente apelación, hay que coincidir con el argumento que expresa la parte apelada en el sentido de que aquél se centra en la determinación de la eficacia frente a terceros de lo acordado en el acto de conciliación y que la sentencia de instancia admite en cuanto a que la cotización que realmente corresponde por la citada trabajadora es la que deriva del acto de conciliación celebrado con fecha 24-4-89 ante el Juzgado de lo Social de Badajoz sobre la base de dos horas diarias, criterio que la propia Inspección expresamente reconoce en las rectificaciones de las actas que al efecto realiza con fecha 9 de mayo de 1.989, en vista de las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de descargos, rectificaciones que la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz omite en las Resoluciones confirmatorias de las actas impugnadas.

TERCERO

No deduciéndose de las alegaciones del Abogado del Estado ningún juicio crítico de los fundamentos de la Sentencia recurrida, e intentando el mismo una petición nueva en contra incluso de la propia actuación de la Inspección y sin que quede acreditada la referencia que en el escrito de alegaciones se contiene al contrato a tiempo parcial invocado con fundamento en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, precepto en la actualidad derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 10/94 de 19 de mayo sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, procede, por ausencia de elementos de juicio de los que se deduzca en que argumentos se motiva la pretensión revocatoria de la sentencia recurrida y la declaración de ser conforme a Derecho las resoluciones de la Administración impugnadas en este proceso, desestimar el recurso de apelación, sin que se aprecien infracciones procedimentales que pudieran estimarse de oficio, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que existan circunstancias que a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, determinen la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 12.206/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de septiembre de 1991; recaída en el recurso contencioso administrativo 631/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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