STS, 8 de Julio de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1996:4169
Número de Recurso13843/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso contenciosoadministrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por FRANCE MANCHE S.A., representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia del Abogado Don José María del Corral Perales, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de julio de 1991 sobre marca; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad Servicios Generales del Automóvil, representada y dirigida por el Letrado Don Antonio Vela Nogales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 1990 se dictó por el Registro de la Propiedad Industrial resolución estimando parcialmente un recurso de reposición contra anterior resolución de fecha 1 de diciembre de 1988 acordando la inscripción de la marca internacional nº 505.101 EUROTUNNEL para las Clases 11, 19 y 20 y mantener la denegación para las Clases 9, 12 y 37.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por FRANCE MANCHE S.A. recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 837/1990 y en el que recayó sentencia de fecha 29 de junio de 1991, desestimando el mismo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de julio de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originariamente impugnado viene constituido por una resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 18 de junio de 1990, en el extremo en que denegó a la entidad FRANCE MANCHE S.A. la inscripción de la marca internacional solicitada bajo el nº 505.101 consistente en la denominación EUROTUNNEL para amparar productos de la Clase 9ª del 3 Nomenclator Internacional y de la Clase 12 (concretamente para vehículos; aparatos de locomoción por tierra, por aire y por agua) y de la Clase 37 (en concreto para servicios de construcciones y reparaciones, con la excepción de servicios de lavado, engrase y reparación de vehículos), y ello por estimar el referido órgano administrativo que el distintivo solicitado (que fue concedido por la calendada resolución por amparar productos y servicios de otras clases del Nomenclator Internacional) era incompatible con los distintivos de las marcas prioritarias nacionales opuestas de oficio nº 631.884 TUNEL, que ampara productos de la Clase 9; nº 1.044.331 TIMETUNNEL, que ampara producto de la Clase 9; nº 475.305 THUNNEL, que ampara productos de la Clase 12, en concreto accesorios para automóviles y, en particular, techos adicionales; nº 537.979, TUNEL que ampara servicios Clase 37 "servicios para el automóvil y, en particular los de lavado, engrasado y conservación"; y nº 550.243 TUNEL (mixta) que ampara los mismos servicios que la anterior.

SEGUNDO

Dicho acto administrativo fue confirmado por la sentencia de instancia, en la que el Tribunal a quo hace constar que no se pronuncia sobre el acceso al Registro de la marca EUROTUNNEL en relación a la Clase 9 por haber manifestado la entidad recurrente en su escrito de demanda que no le interesaba ya la inscripción de la misma, y que considera que dicha marca es incompatible con las marcas 475.305 THUNNEL, 537.305 TUNEL y 550.243 LAVADO RAPIDOTUNEL, ya que entre los distintivos que componen las marcas enfrentadas existe una semejanza capaz de generar confusión en el mercado, pues la marca EUROTUNNEL es una palabra compuesta de un conjunto o elemento bisílabo "EURO" que tiene un evidente carácter genérico y adjetivo, referido a una concreta procedencia geográfica y de la palabra inglesa "TUNNEL", cuya identidad fonética con las marcas registradas oponentes es absoluta, difiriendo sólo gráficamente al contener una doble "N" la solicitada y contener una "H" una de las oponentes, careciendo tal letra de sonido, incrementándose el riesgo de confundibilidad en el mercado al pertenecer los productos a amparar por la solicitada y los que distinguen las oponentes a una misma área comercial.

TERCERO

Pretende la entidad apelante la revocación de la sentencia que impugna y que le sea concedida la inscripción de la marca EUROTUNNEL para amparar los productos de la Clase 9 y 12 y servicios de la Clase 37, en la forma que los solicitó, alegando como fundamento de tal pretensión que con referencia a los productos de la Clase 9, si bien no lo solicitó en la demanda, lo hizo luego en el escrito de conclusiones, amén de que el escrito inicial del recurso contenciosoadministrativo se dirigió contra el acto administrativo en su totalidad, y que tanto respecto a esta Clase como a la 12 y 37 le debe ser concedida la marca, pues la palabra TUNEL es genérica y no susceptible de apropiación en exclusiva y existen diferencias suficientes entre los distintivos para que no se produzca confusión en el mercado, además de que se refieren a distintos productos y servicios, pues expresamente excluyó en vía administrativa de la enumeración primitiva de los productos y servicios, aquellos que previamente estaban amparados por las marcas opuestas de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial.

CUARTO

El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa señala que el recurso contencioso, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por el cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Es el escrito de demanda en el que la parte ha de fijar con claridad y precisión su pretensión como se deduce del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al proceso contenciosoadministrativo a tenor de la Disposición Adicional 6ª de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa. Dado que en el suplico de su demanda en la anterior instancia la entidad hoy recurrente no postuló se le concediera la marca para la Clase 9ª y que en el cuerpo de tal escrito manifestó expresamente que ya no le interesaba su concesión resulta obligado desestimar la petición que formula en esta instancia en orden a que le sea concedida la misma, sin que a esta conclusión sea obstáculo que en el escrito de conclusiones de la anterior instancia variará el petitum de la demanda, ya que tal variación no está permitida ni por el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional que determina el contenido del escrito de conclusiones, ni por ningún otro precepto legal.

QUINTO

Como reiteradamente hemos declarado con arreglo al Diccionario de la Real Academia por denominación genérica ha de entenderse la que se aplica a unos conjuntos, bien de personas o bien de cosas, que tienen uno o varios caracteres comunes o que poseen las mismas propiedades y que tal denominación para que no pueda ser inscrita en el Registro como marca a tenor de la regla 5ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, es preciso que tenga conexión con el producto o servicio que pretende distinguir, en forma que si estos no guardan relación con aquella es posible el acceso registral de la misma. Por tanto, ni la palabra EURO, ni la palabra TUNEL pueden calificarse de denominación genérica si se tiene en cuenta los productos y servicios que pretende amparar la marca EUROTUNNEL y los que amparan las marcas oponentes. No siendo ocioso recordar que la palabra EURO no puede ser considerada, tampoco, como denominación geográfica a los efectos del nº 6 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues como también hemos declarado, reiteradamente, denominación geográfica es la constituida por el nombre de cualquier circunscripción territorial, o un accidente geográfico o cualquier lugar de la tierra, más para que una denominación haya de ser calificada de geográfica a los efectos del Estatuto de la Propiedad Industrial es necesario, en primer lugar, que sea conocida por el común de las gentes y no sólo por los eruditos en geografía y además, que tal denominación geográfica evoque valores de notoriedad en relación con el producto o servicio para el que se solicita la marca.

SEXTO

Comparados en su conjunto los distintivos EUROTUNNEL (solicitado) y TUNEL yTUNELLAVADO RAPIDO (oponentes), existen entre los mismos diferencias suficientes, tanto al oido como a la vista para que no puedan ser confundidas por el público y crear confusión en el mercado, máxime cuando la parte apelante, expresamente, en vía administrativa, excluyó de la petición inicialmente formulada, aquellos productos y servicios que amparaban las marcas oponentes.

SEPTIMO

En consecuencia ha de ser estimado parcialmente el presente recurso, declarando el derecho de la entidad apelante a la inscripción de la marca EUROTUNNEL también para las Clases 12 y 37 del Nomenclator Internacional; sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRANCE MANCHE S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 1991, recaída en el recurso número 837/1990, revocamos la misma en el pronunciamiento en que no accedió a declarar el derecho de la referida Sociedad a la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca solicitada bajo el nº 505.101 para amparar los productos de la Clase 12 y servicios de la Clase 37, tras las exclusiones que hizo ante el Registro en su escrito de 30 de diciembre de 1988 a la enumeración que había realizado en su solicitud inicial, derecho que declaramos en la presente sentencia, desestimando las demás pretensiones de la entidad apelante; sin hacer expresa condena en costas.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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